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2000-12-14 | Dictámenes

Dictamen DAT 16/01. Impuesto a las ganancias, distribución de dividendos (régimen de retención). Beneficios tributarios (Ley 24.196). Secretaría de Industria, Comercio y Minería.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias, distribución de dividendos (régimen de retención). Beneficios tributarios (Ley 24.196). Secretaría de Industria, Comercio y Minería.


La comparación entre el resultado contable y el determinado de conformidad con las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias –cfme. artículo incorporado a continuación del art. 69– según lo expresa dicha norma debe contemplar el resultado impositivo determinado de acuerdo con las normas de esa ley, gravando el excedente sobre lo impositivo por vía de retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%).


No deben tomarse en consideración conceptos que tuvieren su origen en normas ajenas a la propia Ley de Impuesto a las Ganancias, por ejemplo detracciones producto de beneficios acordados por leyes promocionales, como lo sería la Ley 24.196 –de promoción minera–.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ... a efectos de que este servicio asesor analice el planteo formulado por la Secretaría del asunto, en relación con la aplicación del régimen retentivo dispuesto por el artículo incorporado a continuación del art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


Al respecto, la mencionada Secretaría –hoy Secretaría de Energía y Minería– consulta si dicho régimen puede significar la anulación, directa o indirecta, de los beneficios tributarios otorgados por leyes especiales, en particular la Ley 24.196, de Inversiones Mineras.


Manifiesta su inquietud consultando si, para el cálculo de la retención establecida por dicha norma, la utilidad impositiva es la que surge de la DD.JJ. oportunamente presentada por el contribuyente acogido al régimen promocional o si debería ajustarse la citada utilidad impositiva, en papeles de trabajo, en donde para su determinación no se consideren las deducciones admitidas en el impuesto a las ganancias y que se hayan otorgado en virtud de leyes promocionales especiales.


II. Con relación al tema sometido a consideración, cabe señalar que la Ley 24.196 instituyó un régimen de inversiones mineras aplicable a las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y a las personas jurídicas constituidas en ella o habilitadas para actuar en su territorio, que realicen las actividades expresamente señaladas en dicha normativa.


El art. 7 del aludido marco regulatorio establece que: “A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo con las disposiciones del Cap. III, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo”.


Así pues, el primer párrafo del art. 8 del Cap. IV dispone que: “Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta años, contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad”.


A su vez, el segundo párrafo del mismo dispositivo define el concepto de “estabilidad fiscal” expresando que “... significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacionales, provinciales y municipales que adhieran y obren de acuerdo con el art. 4, última parte, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos”.


De este modo, si el proyecto en cuestión está amparado por los beneficios de la Ley 24.196, el beneficio tributario que la ley denomina de “estabilidad fiscal” tiene como destinatario al sujeto que se halle inscripto en el mismo, al cual se le extenderá –de conformidad con las previsiones del art. 10 de la ley– un certificado de estabilidad fiscal que acredita ser titular del beneficio otorgado.


En lo que respecta al tratamiento de los dividendos o distribución de utilidades, el artículo sin número incorporado a continuación del art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que: “Cuando los sujetos comprendidos en los aparts. 1, 2, 3, 6 y 7 del inc. a) del art. 69, así como también los indicados en el inc. b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente”.


Agrega dicho artículo que: “A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada sobre la base de la aplicación de las normas generales de esta ley el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye, o la parte proporcional correspondiente, y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales”.


Vale decir que esta norma lleva a establecer una comparación cuando se pagaran dividendos o se distribuyeran utilidades entre lo contable y lo impositivo, gravando las ganancias contables en lo que excedan al beneficio determinado impositivamente en cabeza de los accionistas o socios con una alícuota del treinta y cinco por ciento (35%).


Lo expresado en ambos párrafos transcriptos del referido artículo, en el sentido de tomar en cuenta a dichos fines comparativos la ganancia impositiva sobre la base de las normas generales de esta ley, lleva a considerar que no deberán tener incidencia en dicha determinación conceptos que tuvieren su origen en normas ajenas a la propia Ley de Impuesto a las Ganancias, como puede ocurrir por ejemplo con las detracciones producto de beneficios acordados por leyes promocionales, como en el caso en análisis lo sería la Ley 24.196 –de promoción minera–.


Al no detraerse los citados beneficios se arribará a un resultado impositivo mayor, el que al ser comparado con el contable dará lugar a una menor diferencia sometida al régimen descripto en el artículo a continuación del art. 69; ello como consecuencia de no considerar la incidencia de factores ajenos a los emergentes de la propia ley del gravamen.


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