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2003-02-07 | Dictámenes

Dictamen DAT 17/03. Impuesto a las ganancias. Exención. Intereses de títulos valores. Eurobonos.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Exención. Intereses de títulos valores. Eurobonos.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Agencia Nº ..., las cuales se originan en la consulta formulada por el contribuyente del epígrafe con relación al tratamiento que cabe dispensar en el impuesto a las ganancias a los intereses devengados por Eurobonos.


Al respecto, el rubrado informa que los mencionados títulos fueron adquiridos en el Banco “V.V.”, correspondiendo a las empresas “C.C. Corp Holding S.A.”, Autopista “N.N. S.A.”, “P.P.” y Gas “G.G.”.


Agrega que los valores en cuestión generan intereses devengados en forma anual, a los que considera exentos en virtud de lo dispuesto por el art. 20, inc. k), de la ley del gravamen.


II. En primer término, y previo a introducirnos en la cuestión de fondo sometida a tratamiento, esta Asesoría estima conveniente describir brevemente en qué consisten los denominados “Eurobonos”.


Sobre el particular, debemos señalar que se designa bajo esa denominación a los títulos públicos o privados de renta fija (“fixed income”) que son ofertados al público (lanzamiento o “launch”) y negociados en mercados internacionales. Aquí cabe aclarar que si bien estos papeles se encuentran listados y cotizan en la Bolsa de Luxemburgo, son comercializados en otras plazas extranjeras (Nueva York o Londres, en el caso de emisiones argentinas).


Carlos Bollini Shaw y Mario Goffan (“Operaciones bursátiles y extrabursátiles”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 262 a 264) nos comentan que estos valores poseen ciertas ventajas frente a los emitidos en el mercado local, entre las cuales mencionan el mayor compromiso del agente principal de colocación (“lead manager”), quien suele mantener un mercado de compraventa de aquellas emisiones que lideró a fin de asegurar liquidez a sus clientes, como asimismo brindar un importante servicio de información al emisor, información más profunda y detallada brindada a través de los respectivos prospectos, y alto profesionalismo –los agentes del mercado internacional arbitran precio para sí y para sus clientes–.


Asimismo, los mencionados autores comentan que: “El mercado de Eurobonos se nutrió de su a-nacionalidad”, agregando que “... al no ser emitidos bajo las reglas de un país determinado pudo tener las formas que el inversor y emisor requiriesen”.


Caracterizados que fueran los Eurobonos, resta referirnos seguidamente a los títulos públicos, los cuales se relacionan con el endeudamiento del Estado nacional y pueden ser comercializados bajo el mismo régimen de aquéllos.


Sentado ello, corresponde ahora analizar el tratamiento que cabe dispensar a los títulos en cuestión a la luz de la normativa que gobierna la materia.


Al respecto, cabe recordar que el inc. k) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) exime del gravamen a “... las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo”.


A su vez, el art. 36 de la reglamentación del gravamen dispone que: “La exención prevista por el art. 20, inc. k), de la ley, alcanza –en su caso– a las actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de la entrada en vigencia del Dto. 2.353/86 por entidades oficiales o mixtas, en este último caso en la parte que corresponda a la Nación, las provincias y las municipalidades. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero de 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley general o especial que así lo disponga”.


Del dispositivo citado en último término se desprende que, en lo que se refiere a títulos públicos emitidos con posterioridad a la reglamentación allí aludida, los mismos se encontrarán beneficiados por la franquicia consagrada en el inc. k) del art. 20 de la ley únicamente cuando exista una ley general o especial que así lo disponga, declinando de este modo el Poder Ejecutivo el uso de la delegación que le fuera concedida por el legislador.


Cabe agregar que dicha “ley general” ha sido sancionada al incorporar al texto de la Ley 23.576 –modificada por su par 23.962–, el art. 36 bis, cuyo anteúltimo párrafo extiende a los títulos públicos en general, los beneficios fiscales que el mismo dispositivo acuerda a las obligaciones negociables.


En tal sentido, es del caso mencionar que el pto. 4 del primer párrafo del artículo agregado a continuación del 36, declara exentos del impuesto, en relación con las obligaciones negociables emitidas reuniendo las condiciones especificadas en el art. 36 del mismo cuerpo legal, a “... los intereses, actualizaciones y ajustes de capital”.


La disposición legal supra glosada se ve complementada por las disposiciones contenidas en el art. 79, último párrafo, del Dto. 2.284/91 –texto según Dto. 2.424/91–, el cual prevé que: “El tratamiento previsto para las obligaciones negociables en los arts. 36 y 36 bis de la citada norma será aplicable igualmente a los títulos públicos y a sus rentas ...”.


De la reseña normativa efectuada se puede afirmar, como primera conclusión, que el beneficio previsto en el inc. k) del art. 20 de la ley del gravamen sólo alcanza a los intereses derivados de títulos emitidos por el Estado nacional, las provincias o las municipalidades, no resultando amparados por la franquicia aquellos valores emitidos por empresas privadas.


Dicho esquema exentivo encuentra su fundamentado en la intención del legislador de disminuir el costo de financiación del sector público a través de la obtención de una menor tasa de interés. Así pues, Enrique Reig explica que: “En la medida en que los intereses representativos de esa renta estén exentos, es obvio que para el Estado será menor el costo de los empréstitos que emita, pues el menor costo, por la tasa de interés más baja para las emisiones respectivas, queda compensado con la menor recaudación por impuesto sobre la renta”. (“Impuesto a las Ganancias”; Ediciones Macchi; Octava Edición; página 243).


No obstante, cabe aclarar que el inc. a) del art. 97 de la Ley del gravamen excluye de la aplicación de la exención contemplada en el inc. k) del plexo legal, a los sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación impositivo –Tít. VI de la Ley 20.628–.


La citada exclusión ha sido ampliada por el Dto. 1.076/92, cuyo art. 4 dispone que las disposiciones previstas en los apartados 3 y 4 del primer párrafo y el segundo párrafo del art. 36 bis de la Ley 23.576 y sus modificaciones no resultarán de aplicación para los sujetos comprendidos en el Tít. VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones).


Continuando con el análisis encarado, resulta oportuno puntualizar que los Eurobonos enumerados por el presentante corresponden a entidades no estatales, por lo cual cabe concluir que los rendimientos generados por los mismos no se encuentran exentos del gravamen.


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