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2008-03-14 | Dictámenes

Dictamen DAT 18/08. Impuesto a las ganancias. Agente de retención. Distribución de dividendos.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Agente de retención. Distribución de dividendos.


Sumario:


Se confirma el criterio plasmado por la Superioridad en la Nota N° ... (SDG ...), mediante la cual se le comunicara a la responsable la inadmisibilidad formal de la presentación que efectuara en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.948/05.


Texto:


I. Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de ..., adonde fueran oportunamente remitidas por esta Asesoría a los fines de que dicha instancia emitiera opinión con relación al recurso de apelación interpuesto por la entidad del epígrafe contra la Nota N° ... (SDG ...), mediante la cual se le comunicara la inadmisibilidad formal de la presentación que formulara con carácter vinculante el día 1/6/06, atento a encontrarse a ese momento fiscalizada por el mismo tributo.


II. Con relación al recurso de reconsideración impetrado, el Departamento Asesoría Legal “B”, dependiente de la Dirección ..., mediante la Act. N° .../07 (DI ALIR), sostiene que “la Nota N° .../06 (SDG ...) por medio de la cual se comunica la declaración de inadmisibilidad formal de la consulta vinculante es recurrible por la vía prevista en el art. 74 del Dto. reglamentario 1.397/79”.


En el mismo sentido la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, mediante el Memorando N° .../07 (DNI), expresó que “... ni la ley de rito ni la Res. Gral. A.F.I.P. 1.948/05 han previsto ninguna vía recursiva especial para la impugnación de actos de alcance particular mediante los cuales se rechace, por motivos formales, la admisibilidad de la consulta vinculante”, y que por lo tanto, “... procederá la aplicación subsidiaria del aludido art. 74 del reglamento ...”.


Por su parte, el Departamento Asesoría Legal “A”, también mediante Act. N° .../07 (DI ALIR), conformada por Nota N° .../07 (DI ALIR) señala que desde la faz material el “... principal agravio respecto del cual se solicita la nulidad del acto atacado, consiste en que el impuesto de igualación se trata del impuesto a las ganancias del beneficiario de la renta y en ningún caso del impuesto a las ganancias del agente de retención –Banco N.N.–”.


En esa línea de razonamiento, puntualiza que “... el precepto bajo examen tiene como finalidad gravar con el impuesto a las ganancias las rentas que los socios o accionistas de determinadas sociedades perciban en concepto de dividendos o utilidades –distribuidos por las entidades de las que forman parte–, en la medida que dichas rentas no hayan tributado el gravamen en cabeza de la entidad que los distribuye”.


Asimismo, sostiene que “... el artículo incorporado a continuación del art. 69 de la ley del gravamen –denominado por la doctrina tributaria ‘impuesto de igualación’– no configura un gravamen distinto del impuesto a las ganancias, sino que involucra un mecanismo especial de ingreso de dicho impuesto –retención con carácter de pago único y definitivo– que recae sobre las rentas percibidas como dividendos o utilidades por determinados sujetos”.


Agrega que “... las particulares características del mecanismo de liquidación del ‘impuesto de igualación’ adoptado por la ley del tributo, conllevan a afirmar que “... es la entidad pagadora quien determina y liquida el gravamen en cuestión, comparando sus propias utilidades contables acumuladas, con sus ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de la ley, y sin que tal determinación posea efecto alguno en la declaración jurada del socio o accionista en su balance impositivo”.


Por último expone que, “... desde el punto de vista de fondo, no le asiste razón a la responsable. En efecto, la circunstancia de que la misma se encuentre bajo fiscalización en el marco del impuesto a las ganancias al momento de la presentación de la consulta con carácter vinculante, torna improcedente la misma respecto de la incidencia del denominado ‘impuesto de igualación’, habida cuenta que de la manera que fuera señalado, la Dependencia Ministerial opinante en el ‘sub examen’ interpretó que ... si bien el ‘impuesto de igualación’ se trata del impuesto a las ganancias del beneficiario de la renta, el requisito previsto en la resolución general debe verificarse respecto del agente de retención, que es el responsable de la liquidación e ingreso del gravamen”.


Finalmente, considera “... que no existen elementos que conmuevan el criterio emanado de la Nota N° .../06 (SDG ...) recurrida en el particular, debiéndose notificar dicho temperamento al recurrente, haciéndosele saber fehacientemente que contra dicha medida le queda expedita la vía incorporada en el art. 23, inc. a), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.


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