Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Regímenes de retención. Res. Gral. A.F.I.P. 830/00. Certificado de no retención. Retenciones sobre dividendos. Validez.
La autorización de no retención que se otorga de acuerdo con las disposiciones del art. 38 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 no habilita al contribuyente que la posee a eximirlo de la retención que dispone el artículo agregado a continuación del art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias sobre los dividendos que perciba.
I. Vienen las presentes actuaciones de Subdirección General de ..., teniendo su origen en la consulta, que invocando los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 858/00, presentó la rubrada en la Agencia N° ..., dependiente de la ex Región N° ...
La presentante inquiere acerca de la validez del certificado de no retención previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 para su interposición respecto de las retenciones sobre dividendos dispuestas por el artículo agregado a continuación del art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuyos aspectos formales regula la Res. Gral. A.F.I.P. 740/99.
La consultante opina que, en virtud del art. 38 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, dicha autorización de no retención es oponible a las retenciones previstas por la Res. Gral. A.F.I.P. 740/99. Ello ya que esta última resolución y el aludido artículo de la Ley de Impuesto a las Ganancias establecen un régimen de retención del citado tributo, en el cual no se establece ninguna disposición que cuestione la validez de la autorización de marras.
II. A fin de analizar la cuestión planteada cabe en primera instancia hacer referencia a las normas involucradas.
Así pues, el primer párrafo del art. 38 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 y sus modificaciones dispone que: “Cuando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente”.
A su vez, el tercer párrafo del artículo en cuestión establece que: “La mencionada autorización será válida para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición en contrario”.
Asimismo, el art. 43 de la aludida resolución general estatuye que: “El régimen establecido por esta resolución general no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, se prevea una forma distinta de retención o ésta revista carácter de pago único y definitivo”.
Por otra parte, el primer párrafo del artículo agregado a continuación del art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias estatuye que: “Cuando los sujetos comprendidos en los aparts. 1,2,3,6 y 7, del inc. a) del art. 69, así como también los indicados en el inc. b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas sobre la base de la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente”.
Es de observar, respecto de la norma citada en último término, que la retención que dispone se aplica a dividendos distribuidos, los cuales independientemente de efectuárseles la retención o no (es decir que tales dividendos excedan o no la ganancia determinada de acuerdo con la ley del gravamen), no serán computables en cabeza del sujeto que los recibe para la determinación de su ganancia neta; ello de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 46 y 64 de la ley sustantiva.
Además, la retención a que alude el mentado dispositivo incorporado por la Ley 25.063 se realizará con carácter de pago único y definitivo, por lo cual no será restada del tributo que corresponda ingresar de acuerdo con la normativa vigente o, visto de otra forma, se deberá realizar independientemente de que el balance impositivo del beneficiario arroje utilidad o quebranto.
De acuerdo con lo expresado, la retención que la ley establece sobre los dividendos se aplica sobre un concepto no computable para la determinación general del gravamen del sujeto beneficiario, por lo que tal retención es independiente del impuesto a las ganancias que en definitiva surja de su declaración jurada.
Por todo lo expuesto, esta asesoría opina que la autorización de no retención que se otorga de acuerdo con las disposiciones del art. 38 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 no habilita al contribuyente que la posee a eximirlo de la retención que dispone el artículo agregado a continuación del art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias sobre los dividendos que perciba.
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