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2009-05-20 | Dictámenes

Dictamen DAT 26/09. Impuesto a las ganancias. Bonificación por jubilación. Tratamiento impositivo.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Bonificación por jubilación. Tratamiento impositivo.


Sumario:


Respecto de las sumas abonadas al personal fuera de convenio cuando se retira de la compañía para acogerse al beneficio jubilatorio, al no surgir de un convenio colectivo de trabajo, sino de la voluntad unilateral de la empresa constituyendo un acto voluntario o de liberalidad de su parte. Consecuentemente, corresponde se practique en oportunidad de su pago la respectiva retención por parte del empleador en función de las previsiones de la actual Res. Gral. A.F.I.P. 2.437/08, sustitutiva de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y complementarias.



Texto:


I. Vienen las presentes actuaciones del Departamento ..., con origen en la presentación efectuada por la empresa del epígrafe, planteando consulta en los términos del art. 12 del Dto. 1.397/79 y sus modif., circunscribiendo dicha área el pedido de intervención de este servicio asesor, al tratamiento a otorgar en el régimen de retención establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y complementarias –hoy Res. Gral. A.F.I.P. 2.437/08–, a la bonificación por jubilación que la empresa abona al personal que se acoge al régimen jubilatorio y que se encuentra fuera del ámbito de los convenios colectivos de trabajo que rigen las distintas ramas de la actividad –Servicio Nacional de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión– de la empresa.


II. Respecto al tema consultado el Departamento remitente observa en primer lugar la circunstancia de que la bonificación concedida no surge de su imposición por normas laborales, por lo que entiende que al no encontrarse reglada, no se puede conocer prima facie la magnitud ni las condiciones que se deben reunir para acceder a su cobro.


En tal sentido entiende que aún cuando se otorgue en el momento en que el trabajador se encuentra en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios, no existe certeza de que éste sea el hecho que la genere, por lo que, consecuentemente, dicha bonificación podría tener el carácter de una gratificación, en cuyo caso quedaría comprendida en el ámbito del impuesto a las ganancias, conforme lo previsto por el art. 79 de la ley, t.o. en 1997 y sus modificaciones, atento que se originaría como consecuencia del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, constituyendo un concepto que deviene de la mencionada relación laboral, específicamente de la finalización de las condiciones estipuladas, por lo que sería susceptible de sufrir la retención dispuesta por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y complementarias.


III. Sobre el particular corresponde en primer término expresar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias “Constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes:


a) del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares;


b) del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia;


...


En tanto, su art. 20 dispone que “Están exentos del gravamen:


...


i) ... Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro”, agregando que “No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado; ...”.


Por su parte, el apart. A del Anexo II –“Determinación de la ganancia bruta”– de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.437/08 (B.O.: 22/4/08) –que sustituyera a la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y complementarias–, trata acerca del concepto “ganancia bruta”, expresando que a los fines de la retención se considera como tal “... al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto lo disminuya”, agregando que “Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: ... gratificaciones de cualquier naturaleza;...”.


En ese marco, nos ocuparemos de la cuestión vinculada con el tratamiento a otorgar a las sumas que percibe el personal de la empresa que se encuentra fuera de convenio.


En primer lugar debemos recordar que este servicio asesor tuvo la oportunidad de expedirse en distintas oportunidades acerca del tratamiento que correspondía otorgar en el impuesto a las ganancias a las distintas bonificaciones establecidas en los Convenios de Trabajo para el sujeto que se acoge al beneficio de la jubilación ordinaria.


Así por ejemplo mediante la Act. Nº .../07 (DI ATEC) y en el marco de una consulta vinculante, se trata la bonificación establecida en el inc. b) del art. 9 del Conv. Colect. de Trab. 36/75 y por el art. 26 del acta convenio SEBA-FATLyF que perciba el trabajador en el momento de acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria, expresando que “... la entonces Dirección de Asesoría Legal ha tenido oportunidad de analizar la temática planteada en diversas oportunidades ...”, en las cuales concluyó que “... lo que genera la percepción de la referida bonificación cuando la percibe el mismo trabajador que cesa en la actividad, es el acogimiento a los beneficios de la jubilación, por lo cual atento tratarse de una prestación indemnizatoria, la misma no se encuentra alcanzada en el impuesto a las ganancias ...”.


Por su parte, en el mismo antecedente tratado, en oportunidad de efectuar el respectivo control de legalidad el área asesora legal mediante la Act. Nº .../07 (DI ALIR) expresó que correspondía reiterar las conclusiones a que se arribara en diversos actos de asesoramiento –Actuaciones Nº ... /00(DI ASLE) y .../01 (DI ASLE) “... en el sentido de que la bonificación por antigüedad prevista en el inc. b) del art. 9 del Conv. Colect. de Trab. 36/75 y por el art. 26 del acta convenio SEBA-FATLyF, en ocasión de que sea percibida por el contribuyente del asunto que cesa en su actividad con motivo de acogerse a los beneficios de la jubilación no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias”.


Es de observar que en los casos en que se emitiera opinión se trata de beneficios acordados en virtud de hallarse previstos específicamente en normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo y en función de ello y de su carácter se ha considerado excluidas del gravamen.


En el caso corresponde destacar, al igual que el Departamento ... que al no resultar la misma de un convenio colectivo de trabajo, sino de la voluntad unilateral de la empresa, constituyendo un acto voluntario o de liberalidad de su parte, no procede respecto de ella la exoneración antes aludida, correspondiendo se practique en oportunidad de su pago la respectiva retención por parte del empleador en función de las previsiones de la actual Res. Gral. A.F.I.P. 2.437/08, sustitutiva de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y complementarias.


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