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1996-03-29 | Dictámenes

Dictamen DAT 28/96. Impuesto a las ganancias. Retención sobre honorarios de directores de sociedades anónimas. Res. Gral. D.G.I. 2.784.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Retención sobre honorarios de directores de sociedades anónimas. Res. Gral. D.G.I. 2.784.


I. Se consulta sobre la aplicación del régimen de retención de la Res. Gral. D.G.I. 2.784 y sus modificaciones sobre los anticipos o adelantos de honorarios de directores de sociedades anónimas.


II. Se opina que en el caso de tratarse de adelantos o anticipos de honorarios que se encuentran sujetos a la aprobación de la asamblea de accionistas no corresponde que se realice sobre ellos retención alguna. Ello, conforme surge del inc. b) del art. 18 de la ley del tributo y el artículo de la citada resolución general.


En virtud de lo expuesto, deberán efectuar la autorretención prevista por el art. 27 de la Res. Gral. D.G.I. 2.784 y la sociedad está obligada a informar la imposibilidad de retener de acuerdo con lo dispuesto por el art. 26 de la misma normativa.


El mínimo no sujeto a retención, en este caso, debería estar fijado de manera anual.


Las presentes actuaciones vienen de la Subdirección General de ... requiriéndose la opinión de este servicio asesor sobre las consideraciones vertidas por Dirección Zona ... en lo referente a la aplicación del régimen de retención del impuesto a las ganancias, estatuido por la Res. Gral. D.G.I. 2.784 y sus modificaciones, respecto de los anticipos o adelantos de honorarios de directores de sociedades anónimas.


La citada Dirección entiende que, de acuerdo con la normativa vigente, las referidas retenciones se deberán efectuar a partir del momento de la asignación de los aludidos honorarios por la asamblea de accionistas y no en el momento de cada uno de los pagos, “... ya que dichos anticipos o adelantos están sujetos a la posterior decisión del órgano societario ...”.


En concordancia con lo expuesto, considera que el mínimo no sujeto a retención a computar para la determinación de marras no debe ser el mensual que surge de la aplicación del art. 15 de la nombrada resolución general, sino que correspondería considerar un único mínimo anual.


II. Para abordar el tema en cuestión nos remitiremos a las normas pertinentes de la referida resolución.


En su art. 1 establece que “... quedan sujetos al régimen de retención ..., los pagos que se efectúen por los conceptos que se indican a continuación, así como también, de corresponder, sus ajustes, intereses y actualizaciones, en la medida en que no se encuentren exentos o no alcanzados por el impuesto a las ganancias”, figurando entre los conceptos consignados el referido en el inc. h) que alude al “... ejercicio de profesionales liberales u oficios de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario e integrantes de Consejos de Vigilancia”.


Con relación a la oportunidad en que corresponde practicar la retención, el art. 5 de la resolución expresa que deberá ser “... en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención”. Previendo el citado artículo que “... a estos fines el término ‘pago’ deberá entenderse con el alcance asignado en el penúltimo párrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones”.


III. Según surge del citado art. 1, para que sea objeto de retención en el impuesto a las ganancias el pago correspondiente no debe provenir de conceptos exentos o no alcanzados por el gravamen.


La ley del tributo establece en la parte final del inc. b) del art. 18 que “los honorarios de directores, síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea apruebe su asignación”.


Por ello, los anticipos o adelantos otorgados a los directores no se transformarán en honorarios hasta que sean convalidados por la asamblea, pudiendo esta última aprobar un monto menor al adelanto. Además, tal como lo dispone el citado art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dichos honorarios serán imputados como rentas por los directores en el año fiscal en el cual el referido órgano social apruebe su asignación, lo que significa que no se imputarán como ganancia los aludidos anticipos o adelantos en el momento de su percepción.


Como se desprende de lo expuesto, los anticipos o adelantos de honorarios pendientes de votación asamblearia, constituyen para el director una deuda que éste posee respecto de la sociedad, por tanto, en esas condiciones no asumen aún la naturaleza de rentas alcanzadas por el impuesto a las ganancias, por lo cual, en virtud de lo establecido en el art. 1 de la Res. Gral. D.G.I. 2.784 y sus modificaciones, no son objeto del régimen de retención que la misma estatuye.


Por lo tanto, de acuerdo con la normativa vigente, las retenciones en cuestión no deben efectuarse antes de que la asamblea asigne los honorarios.


En consecuencia, en lo concerniente a los montos ya percibidos por los directores en concepto de anticipos o adelantos de honorarios, en cuanto éstos sean aprobados por el respectivo órgano social, los beneficiarios deberán efectuarse la autorretención que prevé el art. 27 de la resolución de marras, e ingresarla dentro de los cinco (5) días de efectuado el acto por el cual los honorarios respectivos queden en firme.


Asimismo, cumpliendo con lo establecido por el art. 26 de la referida norma, el agente de retención deberá informar a través de una nota, en las condiciones establecidas por este dispositivo, la imposibilidad de practicar la retención; para lo cual tendrá plazo hasta el décimo día del mes inmediato siguiente al de la reunión asamblearia.


Téngase en cuenta que si se adoptare un criterio distinto del expuesto podría ocurrir que las retenciones practicadas por los anticipos de honorarios resultaran computables en un ejercicio fiscal diferente del que fueren asignables las rentas objeto de retención.


Resta finalmente referirse al mínimo no sujeto a retención aplicable a estas rentas. Tal como se indicara, la retención procederá una vez aprobado el honorario por la asamblea, por ello se estima que la utilización de un mínimo mensual no se adecua a las particularidades de la operatoria, porque la aludida aprobación involucra la asignación de los honorarios correspondientes al ejercicio anual respectivo. Por este motivo, se considera que cabría establecer un monto no sujeto a retención que responda al mismo período que el abarcado con la distribución de honorario –el año–.


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