Provincia de Salta. Impuesto a las actividades económicas. Régimen de retención. Agencieros y subagencieros por la venta de billetes de lotería o apuesta de tómbola.
Art. 1 – Desígnese al Banco de Préstamos y Asistencia Social de la Provincia de Salta, u organismo que lo sustituya, agente de retención del impuesto a las actividades económicas por todos los pagos o liquidaciones de comisiones o conceptos análogos que realice en favor de agencieros, subagencieros o similares, por la venta, colocación, captación o aceptación de “billetes de lotería” o apuesta de “tómbola”.
Art. 2 – La retención señalada se practicará en el momento del pago y/o liquidación y procederá sobre el total bruto de las comisiones correspondientes, sea cual fuere su importe, aplicándose sobre el monto adeudado o liquidado la alícuota del cincuenta por mil (50‰) en cabeza del beneficiario, sin deducción de ninguna índole.
Art. 3 – En el caso de que el beneficiario del pago o liquidación sea un contribuyente inscripto por esa actividad en el régimen del Convenio Multilateral, la retención procederá conforme se especifica en el art. 11 del citado régimen.
Art. 4 – Los importes retenidos deberán ingresarse mediante depósito en las bocas de cobranza autorizadas por la Dirección General de Rentas, en forma global por todas las retenciones practicadas durante el mes calendario hasta el día 30 del mes siguiente al que correspondan. Dentro de igual plazo se presentará a la Dirección, con carácter de declaración jurada, un detalle de las retenciones efectuadas durante el mes, así como información de falta de movimiento, en el caso de producirse durante el mes esa circunstancia.
Art. 5 – La Dirección proveerá los formularios pertinentes de declaraciones juradas, pudiendo autorizar otros que se le propongan y que cumplan con igual finalidad, siempre y cuando no se afecte el control e información necesaria.
Art. 6 – El agente de retención queda obligado a emitir constancia de retención o, en su caso, consignar la misma en la respectiva liquidación de comisiones, la que será válida a ese fin.
Art. 7 – De conformidad a lo previsto por los arts. 17 y 18 del Código Fiscal, quienes deban actuar como agentes de retención, según las normas de la presente resolución, serán responsables en todos los casos en que por error u omisión no se haya retenido el impuesto.
Los agentes de retención, sus obligados y responsables en los términos del párrafo anterior responderán solidariamente con los deudores del gravamen, aun por las consecuencias de hechos u omisiones de sus agentes dependientes.
Art. 8 – El incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y sustanciales, emergentes de la presente resolución, hará pasible a los infractores de los recargos y sanciones previstos en el Código Fiscal y de la actualización de los créditos conforme al régimen instituido en los arts. 36 y 112 bis 1 y sus concordantes del Código Fiscal (Dto.-Ley 9/75 y modif.), sin perjuicio de las acciones penales que correspondiere por configuración de hechos tipificados en art. 39 y concordantes del Código Fiscal.
Art. 9 – Conforme a lo dispuesto en el art. 179 bis del Código Fiscal, exímese en el ámbito del impuesto a las actividades económicas de la obligación de inscripción y/o presentación de declaraciones juradas, por los rubros sujetos a retención, a los contribuyentes o responsables que, conforme a la presente, sean objeto de retención del total del impuesto en la fuente. Asimismo, para el supuesto de que el contribuyente o responsable desarrolle otra actividad, conexa o no, queda liberado de incluir en las respectivas declaraciones juradas los ingresos sobre los cuales fue retenido.
Art. 10 – La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 1996.
Art. 11 – Remitir copia de la presente resolución a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos, del Ministerio de Hacienda.
Art. 12 – De forma.
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