Resulta aplicable a los monotributistas la excepción a la obligación de emisión de comprobantes contemplada en el art. 3, inc. ñ), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, texto actualizado por la Res. Gral. A.F.I.P. 742/99.
I. Llegan las presentes actuaciones de la División de ... solicitando que este servicio jurídico se expida acerca de si resulta aplicable a los monotributistas la excepción a la obligación de emisión de comprobantes contemplada en el art. 3, inc. ñ), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419.
II. En orden a lo requerido, este Departamento pasa a efectuar el análisis pertinente.
En primer lugar, cabe tener en cuenta que el art. 1 de la Ley 24.977 expresa lo siguiente: “Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes”.
Se crea así un régimen especial impositivo y previsional para los pequeños contribuyentes, en el que los mismos se clasifican en distintas categorías –establecidas de acuerdo con los ingresos brutos, superficie afectada a la actividad, energía eléctrica consumida anualmente y precio unitario–, y sobre la base de ellas deben ingresar una suma global en la que se incluyen tanto el impuesto a las ganancias como al valor agregado y las cargas previsionales correspondientes.
De lo señalado se observa que los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado revisten frente al impuesto al valor agregado una categoría específica, no revistiendo la calidad de responsables inscriptos frente a este impuesto.
Asimismo, cabe recordar que el art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, texto actualizado por Res. Gral. A.F.I.P. 742/99, en orden a la obligación de emitir facturas, remitos o documentos equivalentes, establece que quedan exceptuados de dicha obligación: “... ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifique concomitantemente las siguientes condiciones: 1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales; 2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de seis pesos ($ 6); 3. que no posean máquinas informadas ante este organismo que permitan la emisión de tiques.
A su vez, de la lectura del art. 25 de la Res. Gral. A.F.I.P. 619/99 se observa que, para la emisión de comprobantes correspondientes a las operaciones de venta, locaciones y prestaciones que efectúen los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, les resultan aplicables las prescripciones de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, texto citado.
III. Por las consideraciones expuestas, este Departamento entiende que resulta aplicable a los monotributistas la excepción a la obligación de emisión de comprobantes contemplada en el art. 3, inc. ñ), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, texto actualizado por la Res. Gral. A.F.I.P. 742/99.
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