a) La suspensión de los juicios ejecutivos dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.563, en su redacción original, no era de aplicación a la materia fiscal, toda vez que el Poder Ejecutivo a través del dictado del Dto. 318/02 observó, expresamente, el texto que disponía la suspensión de las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el art. 92 de la ley procedimental.
b) La suspensión dispuesta en el arts. 16 de la Ley 25.563, en su nueva redacción según Ley 25.589 alcanzó –durante su vigencia– a los actos de subasta de inmuebles promovidos en juicios de ejecución fiscal, sólo en los casos en que se trataba de inmuebles en los que se encontraba la vivienda del deudor o estaban afectados por este a la producción, comercio o prestación de servicios y el crédito fiscal era de origen anterior a la sanción de la citada ley.
c) Habiendo operado, el vencimiento del plazo de suspensión de los actos de subasta de inmuebles y su prorroga –dispuestos, respectivamente, en los arts. 16 de la Ley 25.563 (nueva redacción según Ley 25.589) y 1 de la Ley 25.640– no existen, actualmente, impedimentos legales para promover subastas de inmuebles en ejecuciones fiscales con sentencia firme.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Región ..., a fin de que este servicio asesor se expida sobre la existencia de impedimentos legales para promover subastas de inmuebles en ejecuciones fiscales con sentencia firme.
A sus efectos la Región citada eleva la consulta formulada mediante Nota N° ..., acompañando la opinión vertida por la División Jurídica a través de la Nota N° ...
Al respecto la División mencionada expresa que: “Las presentes actuaciones se originan en la consulta formulada por Agencia N° ..., referida a si existen disposiciones vigentes que impidan a este organismo recaudador promover acciones tendientes a la subasta de inmuebles, ya que un agente de esa dependencia solicitó instrucciones al respecto, en ejecuciones fiscales que registran estado de sentencia firme”.
Es opinión de la referida División que “... a fin de determinar si la subasta de inmuebles que se pretende realizar en los juicios respectivos queda comprendida en la suspensión dispuesta por la norma, deberá analizarse en cada caso si se dan las circunstancias contempladas en la nueva redacción del art. 16 Ley 25.563 y su modificatoria 25.589.
Si la evaluación arroja como resultado el encuadre en la misma se procederá en consecuencia, siempre teniendo presente el plazo actual de prórroga, contemplado en la Ley 25.640”.
II. A continuación este Departamento pasa a analizar la inquietud planteada.
En primer término corresponde señalar cuál es el marco legislativo aplicable a la cuestión.
El 15 de febrero de 2002 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 25.563 que en su art. 16 establecía, en lo pertinente: “Suspéndense por el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la Ley 24.441 y en el Dto.–Ley 15.348 y las comprendidas en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486 ...
Suspéndese ... –asimismo– por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el art. 92 de la Ley 11.683 incorporado por el art. 18 de la Ley 25.239”.
Este último párrafo fue observado por el Poder Ejecutivo nacional a través del dictado del Dto. 318/02, que frente a la necesidad de “... preservar los ingresos genuinos del Estado nacional, a fin de lograr la consecución de las necesidades públicas tendientes al bien común, atento a que de permitirse su vigencia, se vería afectados los mencionados recursos, ...” (cfr. los considerandos del decreto), resolvió en su art. 2 “Obsérvase en el segundo párrafo del art. 16 del proyecto de ley registrado bajo el N° 25.563, la frase que dice: ‘Suspéndense ... –asimismo– por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el art. 92 de la Ley 11.683 incorporado por el art. 18 de la Ley 25.239’”.
Como consecuencia de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo puede concluirse –en primer término– que la suspensión dispuesta según la redacción original del art. 16, de la Ley 25.563, no resultó de aplicación a la materia fiscal.
Posteriormente, la Ley 25.589 en su art. 12 dispuso la modificación del art. 16, de la Ley 25.563, el que quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 16 – Se suspenden por el plazo de ciento ochenta días corridos contados a partir de la vigencia de la presente: a) Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra”.
El vencimiento del plazo señalado en el art. 16 de la Ley 25.563 operaba con fecha 15 de agosto de 2002 y ante esto el Poder Legislativo sancionó ese mismo día la Ley 25.640 que, en su art. 1 dispuso: “Prorrógase por el plazo de noventa días corridos el término previsto en el art. 12 de la Ley 25.589”.
Luego, habiendo operado el vencimiento de los plazos temporales dispuestos por las normas mencionadas es dable señalar que no existe obstáculo legal alguno que le impida, actualmente, al Fisco nacional promover o proseguir las acciones judiciales de subasta de inmuebles en aquellos procesos de ejecución fiscal que tengan sentencia firme.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde analizar, si el art. 16 de la Ley 25.589 en su nueva redacción, durante el plazo de vigencia temporal de la suspensión dispuesta, resultaba de aplicación a las ejecuciones fiscales, a la luz de la situación planteada por el área consultante.
En tal sentido, es menester realizar una interpretación del art. 16 del nuevo texto tendiente a establecer los alcances de la suspensión dispuesta.
En lo que respecta a los actos jurídicos alcanzados por la suspensión, debe decirse que éstos son: “Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios ...”
Quedan, entonces, excluidos de la suspensión los actos de subasta de bienes muebles, bienes muebles registrables e inmuebles que no sean vivienda del deudor o este afectados a la producción, al comercio o a la prestación de servicios.
En cuanto a los procesos a los que la suspensión se aplica, la ley refiere a “... actos de subasta de inmuebles ... decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales”.
Aquí hay que señalar que: “La Ley de Procedimiento Tributario regula ... el juicio de ejecución fiscal, considerándolo como juicio ejecutivo a todos sus efectos ... . Su naturaleza, entonces, la citada ley la califica, dejando a salvo la existencia de determinadas especificidades ...” (cfr. Oscar R. Peretti y Alberto J. Tessone en “La Ejecución Fiscal en la Ley 11.683”, pág. 19, Ed. Librería Editor Platense S.R.L.).
Por lo tanto, al constituir el juicio de ejecución fiscal una especie dentro del género juicio ejecutivo corresponde establecer que la suspensión dispuesta en el art. 16 de la ley alcanza a los procesos de ejecución fiscal.
Respecto a los créditos que se hallan exceptuados de la suspensión, la norma en análisis dispone que la excepción alcanza a “... los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra”.
Como puede observarse, los créditos originados en el incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes no se hayan exceptuados en razón de su naturaleza, pero si pueden verse exceptuados si se originan con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
III. Sobre la base de las consideraciones efectuadas este Departamento arriba a las siguientes conclusiones:
a) La suspensión de los juicios ejecutivos dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.563, en su redacción original, no era de aplicación a la materia fiscal, toda vez que el Poder Ejecutivo a través del dictado del Dto. 318/02 observó, expresamente, el texto que disponía la suspensión de las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el art. 92 de la Ley Procedimental.
b) La suspensión dispuesta en el arts. 16 de la Ley 25.563, en su nueva redacción según Ley 25.589 alcanzó, durante su vigencia, a los actos de subasta de inmuebles promovidos en juicios de ejecución fiscal, solo en los casos en que se trataba de inmuebles en los que se encontraba la vivienda del deudor o estaban afectados por este a la producción, comercio o prestación de servicios y el crédito fiscal era de origen anterior a la sanción de la citada ley.
c) Habiendo operado el vencimiento del plazo de suspensión de los actos de subasta de inmuebles y su prórroga –dispuestos, respectivamente, en los arts. 16 de la Ley 25.563 (nueva redacción según Ley 25.589) y 1 de la Ley 25.640– no existen, actualmente, impedimentos legales para promover subastas de inmuebles en ejecuciones fiscales con sentencia firme.
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