Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Procedimiento tributario. Exenciones tributarias. Adquisición de automotores. Sistema de protección integral de los discapacitados Dto. 1.313/93. Alcance de la expresión “grupo familiar”. Mínimo no imponible.
1. Sólo corresponderá entender que integran el “grupo familiar” del solicitante: su cónyuge, las personas con parentesco en línea ascendente y descendente en primer grado y las que convivan con el mismo, aun cuando éstos no tengan el grado de parentesco antes mencionado.
2. El mínimo no imponible a que alude el art. 8, ptos. 2 y 3, del Dto. 1.313/93 es aquel que se encuentra previsto en el art. 23, inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
3. La modificación introducida por la Ley 25.239 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, respecto del mínimo no imponible previsto en el art. 23, inc. a), de la ley del gravamen, se aplicará respecto de las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del mismo.
I. Vienen los presentes obrados de la Dirección de ... a los efectos de que este servicio jurídico defina el alcance que corresponde otorgar a la expresión “grupo familiar” a que alude el Dto. 1.313/93, como asimismo que emita opinión con respecto a cuál es el mínimo no imponible a que se refiere el art. 8, ptos. 2 y 3, de la norma mencionada.
En lo atinente a esta última cuestión, el área remitente considera que cuando el decreto en cuestión hace mención al mínimo no imponible no aclara si el mismo se refiere al contemplado en el art. 24 de la Ley 23.966, o bien el previsto en el art. 23, inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, entendiendo acerca de ello que al aludir la norma a “ingresos mensuales” el mínimo aludido es el previsto en la última disposición citada.
II. A través de la Ley 19.279 y sus modificaciones se estableció un régimen especial para la adquisición de automotores por parte de las personas con discapacidad y para las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de las mismas, previéndose distintos tipos de beneficios, entre ellos los de carácter tributario.
En este sentido, en el art. 3, incs. b) y c), de dicho texto legal, se contemplan para la adquisición de automotores, de origen nacional, la exención en los impuestos internos y al valor agregado, y para el caso de los de origen extranjero, la exención del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.
Así pues, el artículo mencionado precedentemente dispone que este ente recaudador deberá expedirse en cuanto a si el futuro beneficiario y/o su grupo familiar reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y mantenerlo.
En virtud de ello, el área remitente considera necesario –tal como fuera puesto de manifiesto en el acápite primero– que se determine el alcance que debe imprimirse a la expresión “grupo familiar”.
Sobre el particular, este servicio jurídico en el informe conformado por esa Dirección mediante la Nota N° ... consideró que “... corresponde efectuar una interpretación integral de la normativa bajo estudio, ya que, si bien en la misma no se contempla una definición acerca del ‘núcleo familiar’, igualmente se han descripto a las personas que además del solicitante deben demostrar una cierta capacidad económica a los fines de la obtención del beneficio fiscal ...”.
“Así pues, las personas que serán verificadas a los fines de la constatación de la capacidad económica aludida son las personas cuyos datos requiere el art. 2 precitado; es decir, la capacidad económica del solicitante, la que tengan con el mismo una relación de parentesco en la línea ascendente o descendente en primer grado, la de su cónyuge y las personas que conviven con el mismo.”
“En dicha inteligencia corresponderá limitar el alcance de las expresiones ‘núcleo familiar’ o ‘grupo familiar’ a las personas señaladas en el párrafo anterior, ello a los efectos del reconocimiento del beneficio instituido por la Ley 19.279 y sus modificaciones.”
A mayor abundamiento, cabe destacar lo ya expresado en la Nota N° ... al señalar que “... cuando la norma se refiere a grupo o núcleo familiar lo hace con relación a los ascendientes y descendientes en primer grado, a su cónyuge y a las personas con las que convive, aun cuando estos últimos no tengan el grado de parentesco antes mencionado ...”.
“Sentado ello ... no corresponde tener en cuenta los ingresos de aquel que no reviste el parentesco mencionado en el párrafo precedente, o no convive con el interesado, para determinar la procedencia del beneficio ...”
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que deberá considerarse que integran el “grupo familiar” del solicitante a que alude el Dto. 1.313/93: su cónyuge, las personas con parentesco en línea ascendente y descendente en primer grado y las que convivan con el mismo, aun cuando estos últimos no tengan el grado de parentesco antes mencionado.
III. En otro orden de ideas, se procederá al análisis del segundo de los planteos formulados por la consultante, es decir, cuál es el “mínimo no imponible” al cual se refiere el art. 8, ptos. 2 y 3, del Dto. 1.313/93.
La última disposición mencionada dispone, en su parte pertinente, que cuando se dé alguna de las circunstancias que enumera la norma se considerará que el interesado, juntamente con su grupo familiar, posee una capacidad económica que le permitirá la compra del automotor de que se trate sin el goce de las franquicias del Dto. 1.313/93.
En tal entendimiento debe configurarse cualquiera de las siguientes causales para que opere la exclusión al régimen en cuestión: a) poseer bienes al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, en el país y en el exterior, que superen tres veces el importe previsto en el art. 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales –pesos ciento dos mil trescientos dos ($ 102.302)–, es decir, reunir bienes personales por la suma de pesos trescientos seis mil novecientos seis ($ 306.906); que los ingresos mensuales del interesado sean dos veces el importe correspondiente al “mínimo no imponible”, y que los ingresos mensuales del grupo familiar equivalgan a cuatro veces dicho “mínimo no imponible”.
Al respecto, el área consultante señala que en los dos últimos casos mencionados la norma no aclara cuál es el “mínimo no imponible” a que está aludiendo, es decir, si al previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias o bien la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.
Así pues, entiende que el texto del decreto en cuestión se está refiriendo al “mínimo no imponible” previsto en el art. 23, inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias –pesos cuatro mil veinte ($ 4.020)–, no así al contemplado en el art. 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales –pesos ciento dos mil trescientos dos ($ 102.302)–, criterio que este servicio jurídico comparte.
En tal sentido, en el marco del art. 8, pto. 2, del Dto. 1.313/93, se excluiría del goce del beneficio que el régimen pauta al interesado, cuando éste tuviera ingresos mensuales que superen dos veces el mínimo no imponible, el cual, de aplicarse la Ley de Impuesto a las Ganancias, sería de pesos ocho mil cuarenta ($ 8.040), y de ser la aplicable la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, de pesos doscientos cuatro mil seiscientos cuatro ($ 204.604).
De este modo, cabe poner de resalto que el fin que persigue la norma es que aquellos sujetos que poseen un alto nivel de solvencia patrimonial adquirieran el automóvil por sus propios medios, sin hacer uso de la franquicia que el decreto otorga. Ello así, a criterio de este servicio asesor, resulta razonable pensar que ingresos mensuales equivalentes a pesos ocho mil cuarenta ($ 8.040) es un monto mínimo lo suficientemente alto como para estimar que a partir del mismo el interesado posea la capacidad para comprar el automóvil sin el goce de beneficio alguno.
Luego, no resulta lógico que el Dto. 1.313/93 posea la intención de excluir del régimen a sujetos cuyos ingresos mensuales equivalgan, como mínimo, a pesos doscientos cuatro mil seiscientos ($ 204.600) –dos veces el mínimo no imponible de la Ley 23.966–.
El temperamento expuesto se ve confirmado por el juego armónico de los puntos integrantes del art. 8 del decreto bajo análisis, ya que si el mismo plantea como causal de exclusión del goce del beneficio que el interesado posea bienes personales por una suma que supere tres veces el importe previsto en el art. 24 de la Ley 23.966, es decir, pesos trescientos seis mil novecientos seis ($ 306.906), no resultaría lógico que los ingresos mensuales del sujeto deban ser dos veces el importe correspondiente al art. 24 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, esto es, pesos doscientos cuatro mil seiscientos cuatro ($ 204.604).
Atento lo hasta aquí expuesto, este servicio jurídico entiende que cuando los ptos. 2 y 3 del art. 8 del Dto. 1.313/93 hacen referencia al “mínimo no imponible” están aludiendo al art. 23, inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
En este orden de la exposición cabe advertir que la Instr. Gral. D.G.I. ..., en ocasión de fijar el alcance de los términos del art. 8, pto. 3, del Dto. 1.313/93, hizo mención al mínimo no imponible en el marco del art. 24 de la Ley 23.966; atento a ello correspondería se proceda a la modificación de dicha disposición siguiendo el temperamento vertido anteriormente.
Por último, y en relación a qué solicitudes es dable aplicar el monto del mínimo no imponible previsto en el art. 23, inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, modificado por la Ley 25.239, corresponde puntualizar que el mismo será de aplicación para las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del mismo.
Ello, en virtud de que el “mínimo no imponible” sirve como parámetro para definir si los ingresos mensuales en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, calculados sobre la base del mismo, excluye al solicitante del régimen que otorga la franquicia –cfr. art. 8 del Dto. 1.313/93–, dado que es en esa oportunidad que el peticionario tiene que satisfacer todas las exigencias de índole sustancial que hacen al beneficio en consideración.
IV. Sobre la base de las consideraciones vertidas, esta Asesoría arriba a las siguientes conclusiones:
1. Sólo corresponderá entender que integran el “grupo familiar” del solicitante: su cónyuge, las personas con parentesco en línea ascendente y descendente en primer grado y las que convivan con el mismo, aun cuando éstos no tengan el grado de parentesco antes mencionado.
2. El mínimo no imponible a que alude el art. 8, ptos. 2 y 3, del Dto. 1.313/93 es aquel que se encuentra previsto en el art. 23, inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
3. La modificación introducida por la Ley 25.239 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, respecto del mínimo no imponible previsto en el art. 23, inc. a), de la ley del gravamen, se aplicará respecto de las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del mismo.
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