Portal de Información

2003-01-29 | Dictámenes

Dictamen DAL 10/03. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Procedimiento tributario. Pedido de avocación y control de legitimidad.


Una solicitud de avocación impulsada con posterioridad al acto que resuelva el recurso de apelación incoado en los términos del art. 74 del Dto. 1.397/79, reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario, resulta formalmente improcedente, en razón de que dicho acto reviste el carácter de definitivo, quedando agotada la instancia administrativa en materia de recursos. La Administración sólo podría ejercer el control de la legalidad de tales actos.


Con relación a las previsiones contenidas en el art. 99 del Dto. 1.759/72, t.o. en 1991, el deber del superior de controlar la juridicidad de los actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación del derecho.


(Sumario correspondiente al Dictamen del Departamento Asesoría Legal “A”)


El control de juridicidad a cargo del superior jerárquico, dispuesto por el art. 99 del Dto. 1.759/72, debe limitarse a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación del derecho. No se advierte la situación descripta en razón de que el órgano emisor valoró reiteradamente la situación suministrada por el interesado, y éste tuvo a su alcance los remedios procesales establecidos en la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.


En otro orden, no corresponde pronunciarse respecto de la suspensión de plazos atento a la firmeza del acto que se pretende impugnar y, en cuanto a la solicitud de avocación peticionada corresponde señalar su improcedencia, atento que la misma fue planteada con posterioridad a la resolución del recurso de apelación incoado.


(Sumario correspondiente al Dictamen del Departamento Asesoría Legal “B”)


Texto Dictamen Departamento Asesoría Legal “A”


I. Vienen los presentes actuados de la Subdirección General de “A”, en atención a la intervención solicitada por la Subdirección General de “B”, para que esa Dirección se expida con relación a los agravios vertidos en el escrito interpuesto por la firma “T.T.” S.A., en los términos del art. 99 del Dto. 1.759/72, contra la Res. .../02 del 15/8/02 y a las solicitudes de avocación del director general y suspensión de los plazos administrativos y judiciales, peticionada en el mismo acto.


Se deja sentado que el impugnado por la firma resolvió, en lo formal, hacer lugar parcialmente a la solicitud de aclaratoria invocada, encuadrando el escrito recursivo de fecha 22 de enero de 2002 como recurso de apelación conforme las disposiciones del art. 74 del Dto. 1.397/79 y, en lo material, rechazar la revisión de la Res. .../02.


II. Como medida para mejor proveer se entiende necesario realizar una breve síntesis de los actos y peticiones involucrados en estos obrados, con carácter previo a emitir el pronunciamiento requerido.


La empresa “T.T. S.A.” solicitó la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas, en compensación por la suspensión parcial de beneficios promocionales instituida por el art. 5 de la Ley 23.697 – de Emergencia Económica, acaecida durante el período 1/10/89 al 30/9/90, inclusive. Ello, con arreglo a lo establecido en la Res. .../96 (M.E. y O. y S.P.) y Res. Gral. D.G.I. 3.838.


La dependencia operativa respectiva, en el caso División Devoluciones ... de la Dirección de ..., tuvo a su cargo el procedimiento de verificación pertinente.


Mediante Res. .../01 de fecha 31/1/01, esa División resuelve, en primer lugar, detraer del monto total reclamado determinados conceptos por improcedentes –Ej.: proveedor que no fabrica o produce materias primas o productos semielaborados–.


Seguidamente, a la suma así obtenida, que es igual a treinta y un mil ($ 31.000), le deduce los ajustes practicados en concepto de impuestos no ingresados o ingresados en defecto, con más sus accesorios, que ascienden al importe de cuatrocientos sesenta y tres mil ($ 463.000).


Por ende, le informa al administrado que no resta monto alguno a restituir mediante Bonos de Consolidación de Deudas.


Con fecha 2 de marzo de 2001 los representantes de la firma de marras impulsan recurso de apelación, en los términos del art. 74 del Dto. 1.397/79, argumentando que la Administración no ha considerado en debida forma toda la documentación aportada y los datos que surgen de la contabilidad llevada por la empresa. Alegando –asimismo– que no ha tenido en cuenta para su análisis el F. 587 rectificativo oportunamente aportado.


Interviene el Departamento Técnico ... de la Dirección de ..., el que se expide a través de la Res. .../02 del 22/1/02, en el sentido de: “No hacer lugar a la denuncia de ilegitimidad interpuesta por la firma “T.T. S.A.” contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2001 ... mediante el cual se procedió a rechazar la solicitud de la contribuyente ...”. (Cf. art. 1 de dicha resolución).


Para así resolver, entendió que la contribuyente no aportó elementos de valor suficiente que habiliten un nuevo análisis del tema planteado, además de desestimar la alegada rectificación del F. 587 ya que la copia aportada no contaba con los datos básicos (sello de recepción, lugar, fecha, firma) para su aceptación formal por parte de este organismo fiscal.


El 28/1/02 los representantes de la sociedad del asunto deducen pedido de aclaratoria –con arreglo al art. 102 del Dto. reglamentario 1.759/72– del acto emanado del Departamento precitado, con motivo de su encuadramiento como denuncia de ilegitimidad, y la revisión del mismo en los términos del art. 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos.


A requerimiento del Departamento Técnico ... –ver Nota Nº .../02 el Departamento Devoluciones ... dio inicio a una nueva verificación.


Obra informe a fs. ..., producido por la División Devoluciones ..., que arriba a iguales conclusiones, es decir que confirman que los ajustes practicados por el impuesto al valor agregado ingresado en defecto –con más sus actualizaciones e intereses– consumen el monto solicitado en concepto de devolución del impuesto al valor agregado derivados de la suspensión del beneficio de liberación ordenado por la Ley 23.697.


Con sustento en lo indicado en el punto precedente se arriba a la emisión de la Res. .../02, del 15/8/02, que resuelve en el sentido ya señalado.


III. En esta oportunidad, los representantes de “T.T. S.A.”, invocando el art. 99 del Dto. 1.759/72, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativos, solicitan el “control de la juridicidad” de la Res. .../02, por entender que media “... manifiesta arbitrariedad, grave error en la apreciación de los hechos y gruesa violación del derecho aplicable”.


En ese tenor peticiona: se deje sin efecto el acto administrativo impugnado; se suspendan los plazos administrativos y judiciales; y, la avocación del director general.


Al respecto, emite opinión el Departamento Devoluciones ... de la Dirección de ..., el que nuevamente ratifica que “... la determinación efectuada de los impuestos y sus accesorios adeudados consumen en su totalidad el monto de Bonos de Consolidación que hubiera correspondido otorgar –si el pago de los tributos se hubiera efectuado correctamente– resultando aún diferencia a favor del Fisco”.


La dependencia jurídica de esa Dirección se expide en el sentido “... los actos administrativos dictados en autos han causado estado y, por ende, has agotado la instancia administrativa, siendo sólo pasibles de la impugnación prevista en el art. 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549”.


Con relación a la suspensión de los efectos de la Res. .../02, recuerda que “... la facultad que posee la Administración para suspender, de oficio o a pedido de la ejecución del acto por razones de interés público o para evitar perjuicios graves al interesado... siendo competencia de quien deba resolver el reclamo presentado evaluar si se encuentran presentes algunos de las causales mencionadas conforme las previsiones del art. 12 de la Ley 19.549”.


Finalmente, en lo que se refiere al pedido de avocación argumenta que “... el Director General de la Dirección General Impositiva se encuentra plenamente facultado para avocarse al conocimiento y decisión del procedimiento del caso, pero no se encuentra obligado a ello; razón que el ejercicio de tal atribución hace a su exclusivo arbitrio ...”; estimando que la cuestión planteada amerita la intervención de la Dirección de ...


IV. Sobre el particular, cabe distinguir dos aspectos, primero la vía intentada para la impugnación de la Res. .../02 y en segundo lugar la solicitud de avocación incoada.


Visto que la presentación ha sido planteada en los términos del art. 99 del Dto. 1.759/72, resulta dable transcribir su contenido, el que reza: “Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales,el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitara a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de derecho. ... En caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este tipo, se entenderá que su presentación suspende el curso de los plazos establecidos en el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.


a) Con relación a las previsiones contenidas en el mencionado artículo, el procurador del Tesoro de la Nación tiene dicho que el deber del superior de controlar la juridicidad de los actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación del derecho (ver, p.e, Tomo 190:154 PTN).


Por ende, corresponde evaluar si el órgano administrativo ha actuado del modo puesto de resalto.


Según surge de los elementos que integran estos actuados, las dependencias intervinientes se han avocado en forma reiterada a la dilucidación de la cuestión de fondo, hechos que no desconoce el administrado ya que le han permitido: por un lado, la aportación de toda la documentación a que hubiera lugar en defensa de su derecho, y por otro, la interposición de los remedios procesales indicados en la Ley 11.683, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y subsidiariamente en la Ley de Procedimientos Administrativos.


Tales actos eximen por sí solos al órgano administrativo de toda sospecha de arbitrariedad o violación al derecho de defensa.


Tampoco se verifica el supuesto de grave error en la interpretación de la materia de fondo, ya que conforme lo han puesto de manifiesto, en forma coincidente, las dependencias técnicas preintervinientes, los ajustes practicados por el impuesto al valor agregado ingresado en defecto o no ingresado absorben la totalidad de los montos de Bonos de Consolidación de Deudas reclamados en concepto de beneficios promocionales suspendidos.


Luego, en lo vinculado al planteo subsidiario de suspensión de los plazos administrativos y judiciales, se pone de resalto que en razón de que no se cumplen los extremos legales que la ley instituye para que tal suspensión tenga efectos, la petición resulta improcedente (cf. 2 párrafo del art. 99, antes transcripto).


En efecto, la presentación suspende el curso de los plazos establecidos en el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos cuando, conjuntamente con los remedios procesales que las respectivas leyes autorizan, el interesado reclame la reinstauración de la legalidad de un acto que reputa arbitrario o no ajustado a derecho.


En el caso particular, mediante la Res. .../02 que hizo lugar a la aclaratoria encuadrando la presentación de fecha 22/1/02 como recurso de apelación en los términos del art. 74 del Dto. 1.397/79, reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal, el órgano competente corrigió los aspectos formales, tal y como quedó expuesto en el art. 1 de ese acto individual.


Además, con el dictado del apuntado acto ha quedado agotada la instancia administrativa en orden a que el artículo anunciado en el párrafo anterior expresamente dispone que la resolución tiene carácter definitivo, pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el art. 23 de la Ley 19.549; en esa tesitura resulta ajeno a esta Administración avocarse al pedido de suspensión de plazos peticionada.


Como corolario de lo expresado en este apartado, esta Asesoría Legal no advierte que los órganos administrativos hayan actuado con arbitrariedad, grave error o violación del derecho aplicable, en virtud de que han considerado toda la documentación aportada por la contribuyente del rubro en apoyo de su posición y el interesado ha tenido a su alcance el ejercicio de los remedios procesales estatuidos por las leyes de aplicación, la Ley de Procedimiento Tributario y, subsidiariamente, la Ley de Procedimientos Administrativos.


b) En lo que se refiere a la solicitud de avocación del director general de la Dirección General Impositiva, procede hacer notar lo siguiente:


Conforme pone de resalto el Departamento Técnico ... de la Dirección de ... “... los actos administrativos dictados en autos han causado estado y, por ende, has agotado la instancia administrativa, siendo sólo pasibles de la impugnación prevista en el art. 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549”.


Por tales razones, la solicitud de avocación planteada por la empresa del asunto con posterioridad al dictado de la Res. .../02 –por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la firma el 22/1/02 y no se hace lugar a la revisión impetrada– resulta inconducente, ya que la vía administrativa está concluida y ha causado efecto, ello así, no puede revisarse procesalmente dicho acto en sede administrativa (cf. Dict. D.A.L. 29/94).


En igual sentido, este órgano asesor ha sostenido que cuando el acto reviste el carácter de definitivo queda agotada la instancia administrativa en materia de recursos, procediendo la eventual impugnación, conforme el art. 23 de la Ley 19.549, entendiendo que, ante tales circunstancias, “... no cabe más que efectuar un control de legalidad sobre los obrados, resultando formalmente improcedente la solicitud de avocación enervada ... con posterioridad a la resolución del remedio referido ...” (Ver Dict. D.A.L. 99/00).


V. En orden a las consideraciones efectuadas, este servicio asesor interpreta:


1. Con relación a las previsiones contenidas en el art. 99 del Dto. 1.759/72, t.o. en 1991, el deber del superior de controlar la juridicidad de los actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación del derecho.


2. No se advierte arbitrariedad o violación del derecho en el acto dictado el 15/8/02, Res. .../02, en razón que el órgano emisor valoró en forma reiterada la documentación suministrada por el interesado, con más los elementos agregados en defensa de su derecho en la instancia previa al dispositivo particular citado; además, el administrado tuvo a su alcance la interposición de los remedios procesales indicados en la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, y subsidiariamente en la Ley de Procedimientos Administrativos.


3. En lo atinente al fondo de la cuestión es decir si procede la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas en compensación por la suspensión de beneficios promocionales –instituida por el Tít. V de la Ley 23.697– en atención a los informes técnicos que obran agregados en los presentes actuados, los ajustes producidos en razón de los montos de impuestos dejados de ingresar absorben la totalidad de los montos oportunamente solicitados.


4. El acto dictado el 15/8/02 no es impugnable en sede administrativa, por ende esta Administración no puede avocarse al pedido de suspensión de plazos administrativos y judiciales impetrado.


5. La solicitud de avocación resulta formalmente improcedente, en atención a que la misma ha sido impulsada con posterioridad al acto que resolviera el recurso de apelación incoado en los términos del art. 74 del Dto. 1.397/79, reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario.


6. Ahora bien, habiendo versado el presente acto de asesoramiento sobre materia de índole procedimental correspondería remitir estos actuados al Departamento Asesoría Legal “B” a fin de que corrobore lo aquí expuesto en orden a su competencia específica.


Contacto

PRUEBA GRATUITA. Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.
Viamonte 1549 (1055) CABA, Argentina


Instructivos de uso:
Accedé a los instructivos para conocer los distintos contenidos que te ofrece Trivia by Consejo haciendo clic aquí. 


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA