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2001-04-10 | Dictámenes

Dictamen DAL 30/01. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Procedimiento tributario. Medidas de salvaguardia. Régimen especial de facilidades de pago. Res. Gral. A.F.I.P. 574/99. Reducción de contribuciones patronales.


La inclusión de la deuda en el plan especial de facilidades de pago establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 574/99 y su modificatoria, dentro del plazo de la intimación, permitiría al contribuyente continuar gozando del beneficio de reducción de contribuciones patronales.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección General Impositiva, a fin de requerir la opinión de esa Dirección respecto de la presentación efectuada por el Sr. Roberto ..., en su calidad de presidente del Centro de Empresas ..., relacionada con la interpretación efectuada por el Distrito de ..., acerca del tema del rubro.


A este respecto, el peticionario señala que una de sus asociadas presentó en tiempo y forma el acogimiento al plan especial de facilidades de pago instituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 574/99, modificada por su similar 904, el cual fue cuestionado por el plazo en función del monto y por no haber registrado nunca atrasos en los pagos, aclarando que, finalmente, la empresa aceptó un plan especial de doce cuotas mensuales.


No obstante, destaca que con fecha 31/1/01 dicha empresa recibe una intimación de este organismo por “incorrecta aplicación de la reducción de contribuciones establecidas por el Dto. 292/95, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, por haber incurrido en el incumplimiento a los requisitos fijados en el art. 22 de decreto y el art. 20 de la Res. Gral. D.G.I. 4.158”.


En virtud de ello, al efectuarse la pertinente consulta, la referida dependencia le informó que la Res. Gral. A.F.I.P. 904/00 no contempla expresamente que los impuestos regularizados dentro de dicho plan de facilidades permita a los contribuyentes beneficiarse con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social, tal como lo establecen los demás planes de facilidades de pago.


En relación con dicha interpretación, el presentante entiende que la misma resulta errónea pues la Res. Gral. A.F.I.P. 904/00 no instrumenta un nuevo plan de facilidades de pago, sino que modifica o deroga algunos artículos del régimen instituido por su similar 574, quedando vigentes los restantes, entre ellos el art. 10 que disponía que: “La inclusión de la deuda en el régimen regulado por la presente resolución general implicará, una vez aprobado el plan respectivo, su regularización a todos los efectos” y, asimismo, hace referencia a las previsiones establecidas por el art. 20 de la Res. Gral. D.G.I. 4.158.


II. Previo a entrar en el análisis del tema planteado, cabe adelantar que la opinión a vertirse será de carácter general, ello por cuanto esta instancia sólo cuenta con las manifestaciones de la rubrada como antecedentes.


En tal sentido, cabe recordar que el Dto. 292/95 estableció, como requisito para acceder al beneficio de reducción de contribuciones patronales, que los contribuyentes acrediten el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social y al impuesto al valor agregado que hayan debido ingresarse hasta el mes inmediato anterior a aquél en que deban ingresarse las contribuciones alcanzadas por el aludido beneficio.


Asimismo, debe tenerse presente que, sobre el particular, la Res. Gral. D.G.I. 4.158, en su art. 20, pto. a), dispone que a los efectos de hacer uso del beneficio de reducción los responsables no deben registrar omisiones de presentación de declaraciones juradas, ni deuda firme por recursos de la Seguridad Social y por el impuesto al valor agregado, a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período que declaren con contribuciones reducidas.


A su vez, el último párrafo de dicho inciso establece –a los fines indicados en el párrafo precedente– que la deuda incluida en planes de facilidades de pago no se entenderá comprendida en el concepto de deuda firme, en tanto no se verifiquen causales de caducidad, de acuerdo con las normas que regulan los mismos.


En razón de la normativa señalada, en la medida en que el contribuyente hubiere incluido o incluya las deudas en distintos planes de pago y respecto de los cuales no se hubieran verificado las causales de caducidad que ellos estipulen, el mismo no habría perdido el beneficio de reducción contributiva en examen.


III. Por su parte, el art. 21 de la mencionada resolución general prescribe que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 20, pto. a), la deuda respecto de obligaciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social y/o al impuesto al valor agregado no afectará la reducción de las contribuciones declaradas, en tanto la misma –capital y/o intereses y/o multas–, una vez firme, se pague o se incluya en planes de facilidades de pago vigentes, dentro de los plazos previstos en las respectivas intimaciones, actos determinativos o sentencias, en su caso.


Vale decir que aun cuando el contribuyente registrara deuda firme, la que en principio existiría por la sola presentación de las declaraciones juradas determinativas, en tanto la misma no le hubiera sido intimada, no habría perdido el comentado beneficio.


Por el contrario, de haberle sido intimada la deuda en cuestión, a los efectos de no perder el mentado beneficio, el contribuyente debe pagarla o incluirla en un plan de facilidades de pago vigente dentro del plazo de la intimación.


IV. Asimismo, cabe destacar que la Instr. Gral. ..., dispone que las áreas de fiscalización no determinarán diferencias por el decaimiento del beneficio de reducción en cuestión, si la deuda oportunamente intimada se encontrare ya cancelada al momento de verificarse dicha situación. Ello, a fin de asegurar la igualdad de tratamiento de los empleadores que registren deuda firme por los recursos de la Seguridad Social o por el I.V.A., en los supuestos en que no hubiesen regularizado su situación –mediante el pago o la inclusión de la deuda en planes de facilidades de pago vigentes–, dentro de los plazos otorgados en las respectivas intimaciones.


A su vez, la instrucción general fue complementada por su similar ..., la cual establece que en aquellos supuestos en que se encontrasen ya configuradas las circunstancias puestas de relieve en el párrafo anterior, antes del dictado de la instrucción general que complementa, correspondería, según el caso: a) dejar sin efecto los trámites de determinación de las diferencias a que allí se aluden, que no estuviesen firmes; o bien: b) desistir de los juicios de ejecución que se hubiesen iniciado, gestionando la imposición de costas en el orden causado.


V. En consecuencia, la inclusión de la deuda en el plan especial de facilidades de pago establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 574/99, modificada por su similar 904, en las condiciones indicadas, y una vez aprobado el plan respectivo, permitiría al contribuyente continuar gozando del beneficio de reducción de contribuciones patronales y, por otra parte, cabe recordar que la referida resolución general, en su art. 10, establece que la inclusión de la deuda en el referido régimen implicará, una vez aprobado el plan respectivo, su regularización a todos los efectos.


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