Dictamen DAL 31/00. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Procedimiento tributario. Quiebra. Solicitud de avenimiento. Dto. 93/00, su modificatorio y complementarios.
En el caso de deudas verificadas por este organismo en un proceso de quiebra no procede la aceptación del pago de las mismas al contado, de conformidad con los beneficios establecidos por el Dto. 93/00 –disminución de intereses y condonación de multas–, cuando a la fecha para su acogimiento el contribuyente se encontrare en estado declarado de quiebra –conforme Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522–.
I. Llegan las presentes actuaciones de la Región ... solicitando que este servicio jurídico se expida acerca de la procedencia de un plan de facilidades de pago previsto por el Dto. 93/00, su modificatorio y complementarios, cuando el contribuyente se encuentra en estado de quiebra y ha solicitado a este organismo su conformidad para el avenimiento.
II. Al respecto, la consultante señala que este organismo tiene deuda verificada en la quiebra del contribuyente, y que éste envió una carta documento manifestando su intención de cancelar dicha deuda de contado en lo términos del Dto. 93/00, su modificatorio y complementarios.
También expresa que, con anterioridad, la División Jurídica de la Región ... había expresado que no existían impedimentos para que se le otorgara el avenimiento al contribuyente en las condiciones propuestas, las que consistían en un plan de pagos conforme la Res. Gral. A.F.I.P. 27/97, exigiéndosele la constitución de una hipoteca respecto de un inmueble ofrecido a tal fin, autorización judicial mediante. Asimismo señala que, más allá de verificarse que la normativa de la Res. Gral. A.F.I.P. 27/97 no resulta aplicable, ya que expresamente excluye a los sujetos declarados en estado de quiebra, al solicitar la fallida que se haga efectivo el avenimiento la Jefatura de la División Jurídica de la Región ... consideró que, si bien el avenimiento fue conformado, las condiciones a las que se lo sometió son de cumplimiento imposible debido a que el quebrado no puede disponer de sus bienes constituyendo hipoteca. Por ese motivo se puso en conocimiento del juzgado que el fallido no había cumplimentado la condición a que estaba sujeto el avenimiento, ya que no constituyó la hipoteca ni logró la autorización judicial a tal fin.
La Región consultante continúa señalando que la fallida manifestó que la suma obtenida de efectuarse el recálculo de la deuda, verificada de conformidad con las prescripciones del Dto. 93/00, sería menor que el monto obtenido de la subasta, y que el mismo se encuentra disponible a favor de este organismo y depositado en el expediente, siempre que la Administración Federal de Ingresos Públicos ratifique el avenimiento dentro del marco del decreto precitado.
Sin embargo, la Región entiende que ello no resultaría así, pues la suma depositada sería también utilizada para cancelar las deudas de otros acreedores y los honorarios de la sindicatura y los gastos judiciales, pero que, a su vez, de no concretarse el avenimiento, podría ocasionarse al Fisco la obligación de indemnizar a la fallida por daños integrales.
III. En orden a lo requerido, este Departamento pasa a efectuar el análisis pertinente.
En primer lugar cabe destacar que, a la luz de las constancias obrantes en estos actuados, surge que no se ha requerido el asesoramiento del servicio jurídico del área operativa consultante. De conformidad con lo expuesto, procedería devolver los actuados a la dependencia remitente a los efectos de que su servicio jurídico emita el pertinente dictamen. No obstante ello, en atención a la urgencia que se verifica en la presente consulta, se procederá a tratar la misma.
En orden a la inquietud efectuada, este servicio asesor ha expresado reiteradamente que al no existir planes de facilidades de pagos para los fallidos, ni que se encuentre prevista expresamente la posibilidad de que este organismo preste su consentimiento en caso de propuesta de avenimiento, no corresponde otorgar esta conformidad.
Así, mediante la Nota N° ... se ha dicho, respecto de la solicitud de conformidad para el avenimiento, que “... debe destacarse que la petición señalada no encuadra en ningún régimen de facilidades de pago vigente ni en ninguna otra normativa que permita otorgar a los quebrados, tanto la espera como el pago en cuotas ...” y que, por lo tanto, “... corresponderá denegar la conformidad requerida para el avenimiento”.
Por otro lado, cabe mencionar que el plan de facilidades de pago previsto por el Dto. 93/00, su modificatorio y complementarios, resulta solamente aplicable a “... los contribuyentes y responsables, y/o representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos” (art. 1). Y, asimismo, que la sola presentación de los formularios de DD.JJ. correspondientes no alcanza para tener por efectuado dicho acogimiento.
A su vez, el art. 3 del Dto. 93/00 establece expresamente que: “Se encuentran excluidos de lo establecido en el art. 1 los contribuyentes y responsables que –a la fecha que se establezca para el acogimiento– hayan sido: a) Declarados en estado de quiebra, conforme lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda”.
El art. 3 antes citado resulta claro y preciso respecto de quienes se encuentran excluidos de los beneficios establecidos por el Dto. 93/00, por lo cual no necesita mayor interpretación.
Asimismo, este servicio asesor ha dejado sentada su posición en la Nota N° ... al señalar, respecto del régimen previsto por tal decreto, que “... dicha normativa no se limita a no contemplar a los fallidos como sujetos pasibles de acogimiento, sino que expresamente los excluye ..., exclusión que no se encontraría fundada en una supuesta imposibilidad legal en permitir el acogimiento ... sino que, al igual que los planes instrumentados por este organismo, se basa sobre razones de mérito, oportunidad y conveniencia. Asimismo, y con relación al mencionado decreto, debe tenerse presente que, estando la exclusión de los fallidos expresamente prevista en el mismo, este organismo carece de facultades para incorporarlos a dicho régimen”.
Respecto de la conformidad otorgada para el avenimiento de la quiebra del contribuyente del asunto, cabe mencionar que, de acuerdo con las constancias arribadas por la consultante al caso en examen, el mismo resulta improcedente.
Así se observa que la conformidad para el avenimiento fue prestada por este organismo sujeta a una condición suspensiva, o sea que
estaba supeditada al cumplimiento de un hecho que le otorgara plena eficacia. Esta condición era la constitución de una hipoteca a favor de este organismo sobre un bien inmueble de propiedad del fallido, y lograr la autorización judicial a tal fin.
Llegado el momento en que la fallida solicitó se haga efectiva la conformidad prestada para el avenimiento no se verificó ninguno de los dos extremos señalados en el párrafo que antecede, motivo por el cual se denunció ante el juzgado la inexistencia del avenimiento por falta de cumplimiento de la condición pactada.
De ello se sigue que fue la propia fallida la que incumplió con la condición a que se había comprometido, siendo en definitiva ella la única y exclusiva responsable de la denuncia por parte de este organismo de la inexistencia del avenimiento.
La consecuencia directa de ello es que la fallida no podría entablar contra este organismo acción por daños integrales alguna, pues no parece lógico que la fallida invoque su propia torpeza a fin de promover demanda judicial.
III. Por todas las consideraciones expuestas, se entiende que no correspondería la aceptación del plan de facilidades de pago establecido por el Dto. 93/00, su modificatorio y complementarios, propuesto por el contribuyente en atención a su propia condición de sujeto fallido.
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