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2004-09-15 | Dictámenes

Dictamen D.A.L 34/04





Se entendió que a efectos de una sana hermenéutica, debe interpretarse a la norma en su conjunto armonizándola con los principios generales del derecho concursal y el principio de indisponibilidad del crédito fiscal (cfr. artículo 61 del Dto. 1.397/79), concluyéndose que la Res. Gral. A.F.I.P. 1.624/04, al igual que la 970/01, contempla, a los efectos de lograr el acogimiento a los beneficios del plan dispuesto en esta resolución general, la exigencia de los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados y que se encontraran suspendidos por imperio de lo dispuesto por el art. 129 de la Ley 24.522.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ... con motivo de la remisión efectuada por la División ... dependiente del Departamento ..., a los efectos de que se le indique si el plan de facilidades de pago para los trabajadores autónomos y los pequeños contribuyentes (monotributo) que contempla la Res. Gral. A.F.I.P. 1.624/04, en el caso de contribuyentes fallidos –srt. 21–, en lo que refiere al cobro de intereses devengados con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra y hasta el momento de la consolidación del plan, se opondría a las disposiciones del art. 7 y el Anexo VIII de la Res. Gral. A.F.I.P. 970/01.


II. En tal sentido, la División consultante transcribe el art. 7 de la Res. Gral. A.F.I.P. 970/01, el cual, en su parte pertinente expresa: “Las deudas incluidas en los planes de facilidades de pago de este título determinan la obligación de incorporar los intereses resarcitorios y/o punitorios, según corresponda, devengados con anterioridad a la fecha del auto declarativo de quiebra y hasta la fecha de consolidación ...”.


Asimismo, cita el art. 21 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.624/04, que exige a los sujetos en estado falencial, para adherir al régimen especial de regularización, que tengan concluida la quiebra por avenimiento y que cumplan con los requisitos materiales y formales que la misma estatuye.


III. Paralelamente, es necesario hacer mención a lo establecido por el art. 7 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.624/04, cuando reza: “La cancelación del importe total de la deuda –capital e intereses– incluida en el régimen especial de regularización podrá efectuarse mediante: ...”. A su vez, el art. 8 de esa resolución general dispone la forma en que se determinarán los intereses previstos en el art. 8 de la Ley 25.865.


De lo expuesto se colige que si bien la Res. Gral. A.F.I.P. 970/01 prevé –expresamente– la obligación de incorporar los intereses suspendidos en virtud del auto de quiebra (art. 129 de la Ley 24.522) y, hasta la fecha de consolidación, la Res. Gral. A.F.I.P. 1.624/04 –por su parte– no expresa lo contrario.


Ahora bien, se advierte que esta Asesoría, en la Act. ..., conformada mediante Nota ..., ante la duda que se planteara sobre la posible inclusión en el avenimiento de los intereses suspendidos por imperio del mencionado art. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras, ha concluido que “... es de observar que en el marco de una quiebra, tal como lo señala el área preopinante, la “suspensión” del devengamiento de intereses no implica o equivale a su “extinción” y así lo ha destacado reiterada doctrina (cfr., entre otros, Jorge D. Grispo, “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ley 24.522. Comentada, anotada y concordada”, T. 4, Bs. As., 2000, Ed– Ad. Hoc, comentario al art. 129, pág. 56. Ver también, ob. cit., T. 5, comentario al art. 228, pág. 464).


En consecuencia, si la quiebra no extingue los intereses suspendidos” desde su declaración, tampoco lo podría hacer la Res. Gral. A.F.I.P. 970/01 que, en lo que aquí interesa, se limita a reglamentar y establecer los requisitos necesarios para obtener el avenimiento de este organismo en tales procesos para su conclusión.


Es decir, por la citada resolución general no se condona o exime de concepto alguno y, por lo tanto, todos aquellos conceptos adeudados a este organismo que se vieron afectados por la declaración de la quiebra (entre los que se encuentran los intereses suspendidos) deben ser incluidos en la propuesta para obtener su avenimiento.


Sostener lo contrario, implicaría que la norma reglamentaria, al conllevar a la “extinción” de los intereses suspendidos, habría incurrido en un exceso afectando el principio de indisponibilidad del crédito fiscal (cfr. art. 61 del Dto. 1.397/79) y cómo con ello entraría en crisis la propia validez de la norma debe ser descartado como interpretación”.


El mismo criterio fue plasmado en la Act. ..., conformado mediante Nota ... y en las Act..... Nros. ..., conformadas por Nota .... En ellas se trajo a colación lo señalado por Grispo (“Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ley 24.522. Comentada, anotada y concordada”, T. 5, Bs. As. 2001, Ed. Hoc, pág. 425), en cuanto que:


“En el avenimiento el deudor acuerda con cada uno de los acreedores el quid, el quantum y el modo en que será satisfecho su crédito. Deudor y acreedor no están sujetos a los efectos de la quiebra y pueden dar por no operadas la suspensión del curso de los intereses...”.




“Es decir, el acreedor puede o no requerir el pago de los intereses suspendidos para dar su avenimiento, es su facultad y rige la autonomía de la voluntad (cfr. CNCom., Sala B, 6/7/89, “Banco Galicia y Buenos Aires c/Cia. Argentina de Sederias S.A.I.C. y otros s/concurso”). No obstante, si el acreedor es el Estado nacional, no tiene esa facultad y no puede dejar de exigirlos en virtud del principio de indisponibilidad del crédito fiscal. Ello, precisamente, porque tales intereses no se extinguieron sino que sólo se vieron suspendidos, en cuyo marco no está exigiendo más que lo que se le debe y, por ende, la oposición a la conclusión del proceso por no querer el deudor satisfacer su pago no configura un ejercicio abusivo del derecho”.


Finalmente, corresponde señalar, tal como se indicara “supra”, que el art. 7 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.624/04 contempla –expresamente– en su letra que la cancelación que se haga debe ser sobre el importe total de la deuda –capital e intereses–. Por su parte, el art. 8 de la Ley 25.865 establece –también– la obligatoriedad del ingreso del capital omitido con más los intereses respectivos.


De lo expuesto, se desprende que a efectos de una sana hermenéutica, debe interpretarse a la norma en su conjunto armonizándola con los principios generales del derecho concursal y el principio de indisponibilidad del crédito fiscal (cfr. art. 61 del Dto. 1.397/79), lo que nos lleva a concluir, que la Res. Gral. A.F.I.P. 1.624/04, al igual que la 970/01, contempla, a los efectos de lograr el acogimiento a los beneficios del plan dispuesto en esta resolución general, la exigencia de los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados y que se encontraran suspendidos en los términos descriptos.


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