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2004-12-31 | Dictámenes

Dictamen DAL 41/04.


En el presente caso no se configuró un error de cálculo, sino que la situación planteada involucra el aspecto conceptual de la declaración oportunamente presentada, por lo que por aplicación del art. 13 de la ley ritual tributaria y ante la improcedencia de la rectificación que pretende, la contribuyente encuentra como única vía a su alcance la de la repetición prevista en el art. 81 de ese ordenamiento, en la que la repitente podrá hacer valer la sentencia recaída en el amparo por ella instaurado, que reviste autoridad de cosa juzgada.


Sólo si el monto que corresponde reintegrar como consecuencia de la aplicación del ajuste por inflación previsto en la ley del impuesto, a raíz de la autorización judicial concedida, es fácilmente determinable, el juez administrativo podría proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida a cargo de las cuentas recaudadoras (cfr. 1er. párrafo del art. 29 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones).


De lo contrario, la vía prevista es la acción de repetición, sin que una decisión en tal sentido implique desconocer la existencia de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, la que no hace lugar a la repetición de montos determinados sino que autoriza al contribuyente a liquidar el impuesto a las ganancias teniendo en cuenta el ajuste del Título VI de la ley del tributo, liquidación de la cual resultaría un pago sin causa.


I. Vuelven las presentes actuaciones, para que esa Dirección se expida respecto de la cuestión planteada por la Dirección Regional ... en relación con el tema del asunto.


II. En el origen de estas actuaciones, el Juzgado Federal de Primera Instancia N ..., Secretaría N ... de la localidad de ..., en fecha 23/2/04 y mediante la sentencia recaída en la causa “Z.Z. S.A. c/E.N. y Otro s/amparo”, hizo lugar a la acción de la rubrada y declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.073 y normas concordantes, “en tanto prohíben la aplicación del mecanismo de ajuste regulado en el Tít. VI de la Ley 20.628 (t.o. en 1997 y sus modificaciones) para el cálculo del impuesto a las ganancias”.


Mediante el formulario 206/1 datado 11/6/04, en cuya constancia de recepción la fecha es ilegible (cfr. fs. ...), la contribuyente invocó la firmeza de dicho fallo, dato corroborado por la constancia de fs. ..., y señaló haber “presentado una declaración jurada rectificativa del impuesto a las ganancias del año 2002 dado que el pago del original se había efectuado en el año 2003 bajo protesto”.


Manifestó –asimismo– que solicitó “la reimputación del pago efectuado en el año 2003 a los anticipos del mismo impuesto para el año 2004”, y que como no se le entregó constancia del procesamiento del respectivo formulario pese a haberla solicitado ni se formularon observaciones “a 15 días de su presentación”, presumía su aceptación y daba “por debidamente cancelados los anticipos por vencer del impuesto a las ganancias de 2004”.


III. La Sección ... de la Agencia N ... informó en fecha 13/8/04 que los citados formularios “fueron recibidos... y se encuentran sin aceptación o rechazo formal” y que habiéndose informado a la contribuyente de manera verbal que “deberá retrotraer su situación a la exteriorizada en la D.D.J.J. Original... manifestó su disconformidad, indicando que iniciará las gestiones judiciales correspondientes”, atento lo cual propició que se emita opinión en relación con la procedencia de la mencionada declaración jurada rectificativa, a tenor del art. 13 de la ley ritual tributaria.


Por su parte, la División Jurídica de la Dirección Regional ... entendió que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y los Dict. D.A.T.y J. 6/83 y 120/88, “correspondería no hacer lugar a la presentación efectuada... atento la procedencia de la acción de repetición”.


IV. En relación con el tema planteado, cabe señalar que el Dict. D.A.L. 14/93 ratificó el criterio que se sentara en el Dict. D.A.T.y J. 6/83, en el sentido de que “la presentación de una declaración jurada con un saldo de impuesto menor, constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de repetir la diferencia”.


Por lo demás, el citado pronunciamiento precisó el concepto de “error de cálculo”, actualmente incorporado al art. 13 de la ley ritual Tributaria, diciendo que es aquél “en que se incurre al realizar las operaciones aritméticas necesarias para cubrir la declaración jurada o bien al tomar los datos numéricos que sirven de base a aquellas operaciones. Así, serían asimilables los casos de aplicación equivocada de una alícuota o de un coeficiente de actualización, o el incorrecto encasillamiento de una cifra –por ejemplo en una columna equivocada– en el propio cuerpo de la declaración jurada. Sin perjuicio de ello, corresponderá desestimar como error de cálculo las referidas inexactitudes cuando las circunstancias permitan inferir que han sido provocadas en forma intencional”.


De conformidad con esa tesitura, en el presente caso no se ha configurado un error de cálculo; por el contrario, la situación planteada involucra el aspecto conceptual de la declaración oportunamente presentada, de donde por aplicación del art. 13 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), y ante la improcedencia de la rectificación que pretende, la contribuyente encuentra como única vía a su alcance la de la repetición prevista en el art. 81 del referido ordenamiento procedimental.


Ese temperamento, por lo demás, coincide con el que reiteradamente siguió esa Dirección, siendo dable citar en tal sentido y a título de ejemplos, los informes conformados mediante las Notas Nros. ....


En esta inteligencia, en la acción de repetición que se entable, la repitente podrá hacer valer la sentencia recaída en el proceso de amparo por ella instaurado, la que reviste autoridad de cosa juzgada.


Al respecto, es dable aclarar que en el mencionado decisorio judicial en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la Ley 24.073, 4 de la Ley 25.561 y 5 del Dto. 214/02, en cuanto impiden computar para el cálculo del impuesto a las ganancias el ajuste por inflación previsto en el Tít. VI de la Ley 20.628 (t.o. en 1997 y sus modificaciones), autoriza a la responsable a calcular el monto de dicho gravamen que resulte obligada a tributar computándose el referido ajuste, sin pronunciarse sobre montos determinados.


Sólo si el monto que corresponde reintegrar como consecuencia de la aplicación del ajuste por inflación previsto en la ley del impuesto, a raíz de la autorización judicial concedida, es fácilmente determinable, el juez administrativo podría proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida a cargo de las cuentas recaudadoras (cfr. 1er. párrafo del art. 29 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones).


De lo contrario, la vía prevista es la acción de repetición, sin que una decisión en tal sentido implique desconocer la existencia de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, la que –se reitera– no hace lugar a la repetición de montos determinados sino que autoriza al contribuyente a liquidar el impuesto a las ganancias teniendo en cuenta el ajuste del Tít. VI de la ley del tributo, liquidación de la cual resultaría un pago sin causa.


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