El remedio procesal interpuesto, tendiente a impugnar la Res. Gral. D.G.I. 4.040, arguyendo principalmente que mediante la misma esta Dirección General ha interpretado excesivamente a la Ley 24.463, resulta formal y sustancialmente improcedente; ello, sobre la base de que la reglamentación efectuada por este organismo fiscal aparece como razonable y orientada a una adecuada regulación de la circunstancia legal en examen, en la medida en que se trata de verificar de manera cierta la situación de los responsables peticionantes de los Bonos de Consolidación respectivos; resultando pues la Res. Gral. D.G.I. 4.040 ajustada a derecho.
I. Llegan las presentes actuaciones de la Subdirección General de ..., con motivo del recurso interpuesto por la Cámara del epígrafe contra la Res. Gral. D.G.I. 4.040 referida a quebrantos impositivos.
La Cámara recurrente manifiesta que la norma en cuestión agravia a las empresas asociadas a la misma, que solicitaron oportunamente la transformación de los quebrantos a que se refiere el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias correspondientes a ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1991, en créditos fiscales, en los términos del Tít. VI de la Ley 24.073 y sus modificaciones.
Los principales agravios en que funda su recurso se refieren a la inconstitucionalidad de la Ley 24.463, y a que la resolución general atacada habría interpretado excesivamente a dicha ley, en el sentido de que si esa ley en ningún momento se refirió al art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias no puede esta Dirección General declarar que se aplican las disposiciones de dicho art. 19, por ello “la deducibilidad propia de los quebrantos resulta ajena a las características del crédito fiscal que, frente a la omisión de previsión expresa al respecto, sólo podrán considerarse sujetos a prescripción ...”.
II. Este departamento pasa a analizar la cuestión sometida a estudio desde el aspecto formal y desde el aspecto sustancial del recurso impetrado; destacando que la personería invocada por el doctor Alfonso de L.L., en su carácter de presidente de la Cámara recurrente, se encontraría acreditada de acuerdo con la documentación que a tal efecto acompaña.
Desde el punto de vista formal, esta Asesoría Legal destaca que la mentada Res. Gral. D.G.I. 4.040 ha sido dictada por el director general en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 7 de la Ley de Procedimiento Tributario, lo que lleva a poner de relieve que dicha norma no contiene disposición alguna que posibilite su apelación, vale decir que las resoluciones generales dictadas con base legal en el citado art. 7 de la ley de rito no son susceptibles de recurso alguno.
Por otra parte, es importante destacar que la Secretaría de Hacienda de la Nación sentó el criterio que expresa: “Cuando se discute la validez de un acto reglamentario de la Dirección General Impositiva, como el del caso, es decir dictado por el señor director general, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 7 de la ley de rito, no resulta procedente la aplicación supletoria del régimen recursivo de la Ley de Procedimientos Administrativos” (cfr. Dictámenes de la Dirección Nacional de Impuestos y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría, de fechas 2/2 y 14/5/81, respectivamente, producidos en el asunto “Fabril Y.Y. S.C.A. Impuesto al Valor Agregado. Pedido de revocación de la Res. Gral. D.G.I. 176, Expte. Nº ...)”.
Habida cuenta de ello, pues ante la improcedencia formal del remedio procesal intentado, corresponde desestimarlo.
III. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, este servicio jurídico analizará el aspecto sustancial de la presentación que formulara el recurrente.
En primer lugar se destaca que, sobre la tacha de inconstitucionalidad de la Ley 24.463, este organismo fiscal carece de facultades para expedirse al respecto.
En cuanto a la Res. Gral. D.G.I. 4.040, el apelante sostiene que esta Dirección General ha incurrido en una interpretación excesiva de la Ley 24.463, en el sentido de que si esa ley no se refirió al art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, no puede esta Dirección General declarar que se aplican las disposiciones de dicho artículo; y que la deducibilidad propia de los quebrantos resulta ajena a las características del crédito fiscal que, frente a la omisión de previsión expresa al respecto, sólo podrán considerarse sujetos a prescripción.
Como ya ha sido puesto de manifiesto, la norma general recurrida sólo ha tenido por objeto reglamentar y no interpretar la modificación efectuada por la Ley 24.463 al art. 33 de la Ley 24.073, disponiendo los requisitos, formas y condiciones que deben cumplimentarse para obtener la conformidad de los créditos fiscales con el carácter de deudas del Estado nacional.
Corresponde poner de relieve que de la lectura de la misma, no se observa ilegitimidad alguna que merezca ser atendida a la luz de los agravios manifestados por la apelante, sino que, por el contrario, a través de su articulado se contemplan las distintas formalidades que deben cumplimentar los responsables interesados en obtener la conformidad de sus créditos fiscales con el carácter de deudas mencionado precedentemente.
En un caso similar, donde se cuestionó a la Res. Gral. D.G.I. 4.040, esta Asesoría Legal se expidió sobre el particular en el asunto: “Procedimiento. Z.Z. S.A.A.G.C. Recurso jerárquico”. Res. Gral. D.G.I. 4.040, Act. D.A.L. Nº ..., conformado mediante Nota D.A.L. Nº ..., expresando que “puede afirmarse que la reglamentación efectuada por este organismo ... aparece como razonable y orientada a una adecuada regulación de la circunstancia en examen, en la medida en que se trata de verificar de manera cierta la situación de los responsables peticionantes de los Bonos de Consolidación respectivos.
Asimismo, puede aducirse que la normativa cuestionada posee su causa, precisamente, en las normas legales que le sirven de sustento, descansando razonablemente –la reglamentación que de la misma surge– en las mismas.
Tampoco se observa el establecimiento de ninguna caducidad que altere el derecho de los responsables que se encuentren habilitados para obtener los mencionados Bonos de Consolidación; destacándose por otra parte que, mediante el control de la situación que pretende la norma, se trata de preservar, precisamente, el principio de igualdad tributaria, el cual se vería alterado en la medida en que una defectuosa verificación beneficiaría ilegítimamente a quienes carecen de derecho para recibir los aludidos Bonos en desmedro de aquellos responsables legítimamente habilitados a esos efectos ...”.
En dichas consideraciones se entiende que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la impugnante, en la medida en que la Res. Gral. D.G.I. 4.040 resulta ajustada a derecho.
IV. Finalmente se destaca que, en cuanto a la caducidad de los quebrantos, esta Asesoría Legal se expidió sobre el particular, y entre otros aspectos, en el Dict. D.A.L. 31/95, publicado en el Boletín de la D.G.I. 508, pág. 666 y siguientes, al cual corresponde remitirse en mérito a la brevedad.
V. Sobre la base de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, este departamento concluye que:
1. El recurso interpuesto por la Cámara de Sociedades Anónimas contra la Res. Gral. D.G.I. 4.040 resulta formalmente improcedente.
2. Desde el punto de vista sustancial, también el remedio procesal deducido debe ser desestimado, pues la Res. Gral. D.G.I. 4.040 resulta ajustada a derecho.
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