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2000-10-06 | Dictámenes

Dictamen DAL 64/00. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Procedimiento tributario. Concurso preventivo. Medio cancelatorio de tributos. Propuesta de pago. Emisión y cesión de acciones.


El medio cancelatorio de los tributos es el pago en dinero o mediante cheque, giro o valor postal o bancario –cfr. lo dispone el art. 23 de la ley de rito–.


En dicha inteligencia, no resulta viable como forma de pago de las deudas fiscales la entrega de acciones de libre disponibilidad y con derecho a voto, que propusiera el concursado.


I. Llegan las presentes actuaciones de la Región N° ... solicitando que este servicio jurídico se expida acerca de la propuesta de pago de los créditos quirografarios declarados verificados en el concurso preventivo de la empresa ... mediante la emisión y cesión de acciones.


II. Al respecto, la División Jurídica consultante señala que en el concurso preventivo de Aceros X.X. S.A. se insinuaron créditos por un total de $ ..., de los cuales $ ... lo fueron con privilegio general y $ ... como quirografario.


El Juzgado actuante, al dictar el auto verificatorio previsto por el art. 36 de la Ley 24.522, declaró verificado, de conformidad con la opinión de la sindicatura, el total de lo insinuado con privilegio general, mientras que respecto de los créditos quirografarios solamente declaró verificada la suma de $ ... Ante dicha circunstancia, con fecha 26 de junio de 2000, se inició el correspondiente incidente de revisión por las sumas declaradas inadmisibles.


Luego, con fecha 8 de agosto de 2000, la concursada efectúa una propuesta de pago consistente en el pago del total de los créditos quirografarios declarados verificados mediante la entrega de acciones de libre disponibilidad y con derecho a voto.


La citada División entiende que no corresponde la aceptación de esta forma de pago, ya que se excede el marco de lo previsto por la Res. Gral. D.G.I. 4.241, que establece un régimen específico para los concursados, y que asimismo las únicas formas de pago de las obligaciones fiscales son las previstas por el art. 23 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.


III. En orden a lo requerido, este Departamento pasa a efectuar el análisis pertinente.


A fs. ... de estas actuaciones luce agregada la propuesta de acuerdo preventivo efectuada por Aceros X.X. S.A. Allí se observa que la concursada propone como modo de cancelación de la totalidad de los créditos quirografarios declarados verificados la capitalización de los mismos mediante la emisión de acciones ordinarias clase “C” con un valor de un peso ($ 1) por cada una de ellas. A dicho fin, los acreedores deberán suscribir e integrar con sus créditos estas acciones.


En dicha propuesta, asimismo, se observa que los titulares de estas acciones tendrán los derechos que se establecen en los estatutos de la sociedad y que la capitalización de los créditos quirografarios y emisión de las correspondientes acciones llevará consigo la cancelación total y definitiva de los créditos quirografarios y el cumplimiento por parte de la concursada de la propuesta de acuerdo preventivo.


Sin embargo, la elección de las acciones en vez del pago en dinero, como se viene señalando, debe ser estudiada bajo las disposiciones de la Ley de Procedimiento Tributario, dado que todo lo que este organismo está facultado a realizar debe ceñirse a sus previsiones.


En este orden de ideas, el art. 23 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, establece que: “El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante el depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los Bancos que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la orden de la Administración Federal ...”.


Como se observa del artículo citado, los pagos de los tributos y de sus intereses y multas solamente podrá realizarse mediante depósito bancario y en dinero en efectivo –en las distintas formas que prevé la ley–.


Al respecto, esta Asesoría ... en la Nota N°..., en un caso similar al bajo análisis, en donde una de las propuestas para cancelar la deuda fiscal verificada en un concurso era mediante su instrumentación en obligaciones negociables, no convertibles en acciones, sin oferta pública, expresó: “El principio general de que la obligación tributaria se extingue mediante el pago que corresponda en dinero, ya sea en efectivo o mediante cheque, surge de las propias definiciones de ‘tributo’ y de ‘impuesto’, que históricamente se han realizado. En tal sentido, la doctrina expresa que ‘... tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines’” (Villegas Héctor B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ed. Depalma, Bs. As. 1993, pág. 67).


Asimismo, en la Nota N° ... se expresó que “... esta Asesoría entiende que el medio cancelatorio de las obligaciones impositivas y previsionales es el pago en dinero, salvo que por razones de oportunidad y conveniencia se dicte una norma específica que instruya a esta repartición acerca de la aceptación del pago en especie”.


La última parte de la jurisprudencia administrativa citada hace mención a las previsiones del art. 24 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, que textualmente dice que: “Si la Administración Federal de Ingresos Públicos considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso”.


Como se observa, la posibilidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de disponer otras formas o plazos de ingreso de los tributos es restringida y tiende a dar flexibilidad a los sistemas de percepción para el caso de que las circunstancias aconsejen su modificación total o parcial, modificación ésta que debe ser expresa y ante circunstancias excepcionales, pero siempre con carácter general y no para uno o más casos en particular –en este mismo sentido confrontar lo ya expresado en el acto de asesoramiento conformado mediante Nota N° ...–.


Ahora bien, existe una normativa específica para los deudores que se encuentren en concurso preventivo, la que se encuentra prevista en la Res. Gral. D.G.I. 4.241, que prevé un sistema de cancelación de la deuda en cuotas. Así, se ha previsto expresamente un plazo específico para el ingreso de las deudas por obligaciones tributarias, pero no se ha modificado su forma, la que deberá seguir siendo en dinero en efectivo o mediante cheque.


Por último, cabe señalar que la propuesta de pago que efectúa la concursada no se encuadra dentro de ninguna de las previsiones que contiene la normativa en la materia.


IV. Por todo lo expuesto, este Departamento concluye que: a) el medio cancelatorio de los tributos es el pago en dinero o mediante cheque, giro o valor postal o bancario –cfr. lo dispone el art. 23 de la ley de rito–; b) en dicha inteligencia, no resulta viable como forma de pago de las deudas fiscales la entrega de acciones de libre disponibilidad y con derecho a voto, que propusiera el concursado.


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