De no mediar notificación a los responsables, este organismo no se encuentra facultado para considerar cancelada la inscripción de los mismos en los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización le competen, conforme surge del segundo párrafo del art. 53 del Dto. 1.397/79 y sus modificatorios, salvo en el supuesto de caducidad automática previsto por el tercer párrafo del mismo artículo, incorporado por el Dto. 1.299/98.
De no existir elementos que tornen procedente considerar cancelada la inscripción del responsable a una fecha anterior al inicio de la fiscalización, el período base en el impuesto al valor agregado se encuentra configurado por las últimas doce declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la notificación de dicho inicio.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Región ... a los efectos de que esa Dirección de ... se expida respecto del tema que a continuación se expone.
II. Los antecedentes fácticos relevantes del caso, de acuerdo con lo informado, son los siguientes:
a) Con fecha 22/4/99 se notificó a la empresa ... “... el inicio de la fiscalización ... por el impuesto al valor agregado de las últimas doce declaraciones juradas vencidas y presentadas ...”.
b) Las referidas declaraciones juradas corresponden a los períodos marzo de 1998 a febrero de 1999 del gravamen .
c) El 26/10/99 “... se comunica a la responsable el ajuste efectuado en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 1/97 a 2/99”.
III. Seguidamente se reseñan las opiniones de las áreas previnientes:
a) La División ... de la Región ... informa a fs. ... que los ajustes fueron sustentados en una aplicación analógica del Dict. D.A.L. 37/98, ante la verificación de los siguientes hechos:
“– baja habilitación municipal al 31/7/97;
– alquiler de la planta e instalaciones a partir de 1/8/97, según fotocopia del contrato de alquiler que se adjunta;
– venta de la planta de acopio con fecha 5/1/98;
– venta de maquinarias e instalaciones según factura en 1/98;
– baja de empleador 8/2/99, con la salvedad de que desde el mes 7/97 tenía en relación de dependencia sólo un empleado al que lo mantuvo hasta solicitar la baja atento a la inminente edad jubilatoria del mismo”.
“La persona jurídica que primero alquila y luego adquiere la planta y las instalaciones, ‘R.R.X. S.R.L.’, se constituye el ... teniendo como objeto la comercialización y acopio de cereales ... Cabe aclarar que los integrantes de ambas sociedades son personas distintas, habiéndose acreditado la capacidad económica de los adquirentes.”
Atento ello, invoca las Res. Grales. D.G.I. 3.655 y 3.891, y concluye que “... se puede establecer con certeza que ‘R.R. S.A.’ no estaría en condiciones de efectuar actividades gravadas (no contaban con el inmueble, instalaciones ni el personal necesario para hacerlo) y en opinión de esta inspección se considera el cese de actividades a partir de la venta del inmueble e instalaciones, es decir desde el 1/2/98”.
b) La División ... de la Región ... entiende que “... subsistiendo la calidad de sujeto inscripto, habiendo presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado por el período base con anterioridad a la comunicación de inicio de inspección, y al no haber causales previstas en las normas respectivas que justifiquen apartarse del límite establecido, el ajuste debió comprender únicamente esos doce períodos a saber, marzo de 1998 a febrero de 1999, y sólo luego de practicada la determinación de oficio de los mismos quedaría expedita la acción fiscalizadora por los períodos desbloqueados no prescriptos”.
Asimismo, sostiene que “... no se vislumbra en las normas relativas al cese de actividad situación que contemple la posibilidad de que este organismo, unilateralmente, decida excluir al responsable del ámbito tributario ... además resulta antojadiza la elección de fecha de cese de actividades, tal como lo decide el área fiscalizadora, a saber el día ...; obsérvese que la responsable continúa utilizando saldo a su favor en el tributo fiscalizado, con posterioridad a tal fecha, para el pago de multas de los períodos marzo, abril y mayo de 1998”, reiterando su opinión “... respecto de que la responsable mantiene su calidad de inscripta a la fecha de inicio de fiscalización, no existiendo causales que justifiquen adoptar una postura diferente”.
c) La División Jurídica de la Región ... estima que “... los hechos constatados por el área fiscalizadora acreditan en el caso de marras el sustento fáctico que debe tener la solicitud de cancelación de inscripción por cese de actividades –se constata la realización de los bienes vinculados con la actividad de ‘R.R. S.A.’–, por lo tanto el requisito de la solicitud de cancelación revestiría en opinión de este Servicio el carácter de formal”, concluyendo que “... en modo alguno puede interpretarse como requisito necesario –a los fines de las normativas del bloqueo fiscal– el cumplimiento de esa obligación –de solicitar la cancelación de inscripción– cuando este organismo constata, como en el caso de marras, el cese de actividades”.
d) La Jefatura de la Región ..., a fs. ..., coincide con que “... no consta fecha cierta del cese de actividad de la rubrada ni constancias de solicitud de cancelación de inscripción ante esta Dirección General. Consultado sistema padrón, continúa activo en I.V.A. y ganancias sociedades”.
Por otra parte, advierte que “... existen constancias en el legajo de inspección de que, a pesar de la fecha de baja municipal (...) efectuada por ‘R.R. S.A.’, continuó operando” y que “... no consta en antecedentes trámite alguno ante Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de ... respecto de situación legal y solicitud de actas de asambleas, y todo otro trámite que realizara la empresa, obrante en legajo que lleva dicho organismo provincial”.
Finalmente, dicha Región indica que “... es la propia Dirección quien continúa otorgando operatividad a la responsable, pues le intimó la presentación de las declaraciones juradas de I.V.A. períodos fiscales febrero y marzo de 1998 ... siendo satisfecha la multa formal mediante F. 574”.
IV. A continuación, este Departamento pasa a analizar el tema en cuestión, el cual se circunscribe a dilucidar, a los efectos del régimen especial de fiscalización –bloqueo fiscal–, si el período base determinado por el inicio de inspección notificado a la rubrada el día ..., respecto del impuesto al valor agregado, se encuentra configurado por los períodos relativos a las últimas doce declaraciones juradas del gravamen presentadas: a) con anterioridad a dicha fecha; o b) con anterioridad al momento que, según la fiscalización actuante, se habría producido el cese de actividades de la empresa, aun cuando ésta continuó presentando sus declaraciones juradas.
En primer término, teniendo en cuenta que la fiscalización habría sustentado en el Dict. D.A.L. 37/98 la posibilidad de ajustar los períodos del gravamen a partir de enero de 1997, corresponde señalar que en tal acto de asesoramiento se analizó un supuesto de naturaleza distinta del de las presentes actuaciones.
En efecto, en el referido dictamen se estudió un caso en el que la responsable, si bien continuó presentando sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado con posterioridad a su cese de actividades, solicitó la cancelación de su inscripción en el gravamen, obteniendo la baja correspondiente, circunstancias que no se observan en estos actuados.
Por el contrario, en el “sub examine” no se habría producido solicitud alguna de cancelación de inscripción, sino que la fiscalización, sobre la base de la comprobación de diversas circunstancias descriptas en el pto. a) del acápite anterior, entiende que las actividades gravadas de la empresa habrían cesado.
Al respecto, en primer término debe ponderarse lo dispuesto por el art. 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.655 –reglamentaria de los procedimientos de inscripción y cancelación de ésta en el impuesto al valor agregado–, como también por el art. 8 de la Res. Gral. D.G.I. 3.891 –que regula la cancelación de inscripción en el impuesto a las ganancias, entre otros, pero resulta aplicable a la cancelación de inscripción en otros impuestos en tanto no exista oposición con normas particulares–.
Ambos preceptos disponen que los efectos de las cancelaciones de inscripción que regulan tendrán efecto a partir del cumplimiento de ciertas presentaciones formales de los interesados ante este organismo.
Como puede advertirse, la normativa citada –invocada por la fiscalización actuante– supedita los efectos de la solicitud de cancelación de inscripción al cumplimiento de determinadas presentaciones formales, sin considerar para ello el momento en que se verifiquen en la realidad las circunstancias que habilitan al responsable a requerir aquélla.
Además es necesario apuntar que, de no mediar notificación a los responsables, este organismo no se encuentra facultado para considerar cancelada la inscripción de los mismos en los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización le competen, conforme surge del segundo párrafo del art. 53 del Dto. 1.397/79 y sus modificatorios, salvo en el supuesto de caducidad automática previsto por el tercer párrafo del mismo artículo, incorporado por el Dto. 1.299/98.
Atento ello, no se observa que de los antecedentes acompañados surjan elementos que tornen procedente considerar cancelada la inscripción de la rubrada a una fecha anterior al inicio de la fiscalización del caso, por lo que cabe concluir que el período base en el impuesto al valor agregado se encuentra configurado por las últimas doce declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la notificación de dicho inicio.
V. En suma, este Departamento llega a las siguientes conclusiones:
a) De no mediar notificación a los responsables, este organismo no se encuentra facultado para considerar cancelada la inscripción de los mismos en los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización le competen, conforme surge del segundo párrafo del art. 53 del Dto. 1.397/79 y sus modificatorios, salvo en el supuesto de caducidad automática previsto por el tercer párrafo del mismo artículo, incorporado por el Dto. 1.299/98.
b) No se observa que de los antecedentes acompañados surjan elementos que tornen procedente considerar cancelada la inscripción de la rubrada a una fecha anterior al inicio de la fiscalización del caso, por lo que cabe concluir que el período base en el impuesto al valor agregado se encuentra configurado por las últimas doce declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la notificación de dicho inicio.
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