Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Procedimiento tributario. Cancelación de deudas previsionales. Solicitudes de devolución a transferencia del impuesto al valor agregado. Res. Gral. A.F.I.P. 200/98. Recupero por exportaciones. Embargo. Afectación.
En el supuesto de que un contribuyente hubiera optado por aplicar el procedimiento de la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98 a los fines de ingresar sus deudas previsionales, las mismas deberán considerarse canceladas a la fecha de suscripción del convenio al que alude el art. 2 de la resolución general en cuestión.
Cuando un juez dispone el embargo de toda suma de dinero que le corresponda cobrar a un contribuyente, y aquél es decretado y comunicado con anterioridad a la suscripción del convenio al que hace referencia la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98, los montos que corresponda reintegrar por operaciones de exportación quedan afectados por dicha medida cautelar.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Región ... a fin de que este servicio jurídico emita opinión respecto de la viabilidad de aplicar el procedimiento previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98, teniendo en cuenta el embargo dispuesto por la Justicia provincial sobre toda suma de dinero que los integrantes de la sociedad de hecho ... deban percibir de esta Dirección General Impositiva.
II. La firma en cuestión posee recuperos de impuesto al valor agregado por operaciones de exportación pendientes de cobro según surge de las actas labradas los días ..., habiendo solicitando en dichas fechas la compensación –mediante el procedimiento establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98– de los respectivos créditos fiscales con deudas que posee con el Sistema Unico de Seguridad Social, en concepto de aportes y contribuciones correspondientes a los períodos 10/99, 11/99, 12/99 y 1/00.
En fecha ... la Agencia interviniente fue notificada mediante oficio judicial de la resolución emanada del juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la Cuarta Nominación de ..., a través de la cual manda trabar embargo sobre todo crédito o suma de dinero que por cualquier concepto los contribuyentes deban percibir de esta Administración Federal, hasta cubrir el importe de pesos ...
La División Jurídica interviniente, opinión que comparte la Región ..., entiende que la compensación en cuestión carece de viabilidad.
III. La Res. Gral. A.F.I.P. 200/98 establece un procedimiento a través del cual los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social podrán cancelarlas en el marco de la tramitación de las solicitudes de devolución o transferencia del impuesto al valor agregado previstas por la Res. Gral. A.F.I.P. 65/97 –actualmente 616/99–, su modificatoria y complementaria, así como las presentadas en virtud de las Res. Grales. D.G.I. 3.417 y 3.884, sus modificatorias y complementarias.
De este modo, el art. 2 de la mencionada resolución general dispone que a esos fines “... el responsable deberá suscribir un convenio ..., mediante el cual preste su conformidad para que se detraiga del monto solicitado en concepto de devolución o transferencia el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema Unico de la Seguridad Social, a efectos de que este organismo cancele en su nombre las existentes por tal concepto a la fecha de suscripción del convenio”.
Al respecto, este servicio jurídico ha sostenido que “... la cancelación de las deudas líquidas y exigibles mencionadas produce efectos a la fecha de suscripción del convenio y, por lo tanto, es ése el momento en el que corresponde tener por cancelada la obligación”.
En el caso, tal como surge del acápite II, el embargo dispuesto por el juez provincial interviniente fue decretado y comunicado con anterioridad a la suscripción de los convenios respectivos, por ende, mal pueden entenderse canceladas las obligaciones previsionales que se pretendían ingresar mediante el mecanismo establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98.
Por el contrario, el procedimiento allí previsto no resulta aplicable respecto de los montos cuyo recupero por operaciones de exportación tiene pendientes de cobro la contribuyente, según surge de las actas labradas los días ..., los cuales quedan afectados por la medida cautelar antes aludida.
En consecuencia, recién una vez cubierto el monto por el que se dispuso el embargo podrá, en su caso, respecto de las solicitudes de recupero que interponga el contribuyente, seguirse el procedimiento previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98, en relación con las deudas previsionales que el mismo posee con este organismo.
IV. Por todo lo expuesto, cabe concluir lo siguiente:
1. En el supuesto de que un contribuyente hubiera optado por aplicar el procedimiento de la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98 a los fines de ingresar sus deudas previsionales, las mismas deberán considerarse canceladas a la fecha de suscripción del convenio al que alude el art. 2 de la resolución general en cuestión.
2. Los montos cuyo recupero por operaciones de exportación tiene pendientes de cobro la contribuyente quedan afectados por el embargo dispuesto por el juez interviniente, toda vez que dicha medida ha sido decretada y comunicada con anterioridad a la suscripción de los convenios respectivos.
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