Más allá de las facultades de contralor sobre las actividades cooperativa y mutual que integran la competencia del organismo de control, no debe olvidarse que la facultad para reconocer la exención en el impuesto a las ganancias la tiene este organismo, como bien lo establece el decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias en su art. 34.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de ... a fin de que esa Dirección emita opinión con relación a la respuesta que debería cursarse a la Dirección de Asociaciones Mutuales de Personas Jurídicas - Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
II. Al respecto, la Región ... informa que mediante la Res. N° ..., del 28/4/00, se denegó el reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias solicitado por la Asociación Mutual para Propietarios ..., en razón de no reunir dicha entidad los recaudos normativos necesarios respecto del destino del remanente de los bienes en caso de disolución.
Se señala que el 9/8/00 la Dirección de Asociaciones Mutuales de Personas Jurídicas, dependiente de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, organismo que se encuentra en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, presenta un escrito cuestionando la resolución citada, señalando que la misma no está de acuerdo con la normativa vigente.
La Región ... opina que el organismo provincial aludido no tiene legitimación para cuestionar el acto indicado, razón por la cual correspondería practicar el desglose y ulterior consideración autónoma de la nota de marras.
Indica, asimismo, que la División ... fundamentó la resolución denegatoria en cuestión por no reunir la entidad peticionante los recaudos normativos necesarios para acceder a la franquicia requerida de conformidad con el criterio vertido por esa Dirección en los Dicts. 61/94, 38/96, 54/96 y 4/98.
III. De la compulsa de los antecedentes obrantes en autos surge que la Región ..., al denegar la exención peticionada, adecuó su proceder al temperamento sostenido por esa Dirección en el asunto conformado a través de la Nota N° ..., el cual cabe advertir se encuentra vigente.
En dicho acto de asesoramiento se sostuvo –entre otras cosas– que, si bien la ley del gravamen exime del impuesto a determinadas entidades, es la autoridad fiscal quien reconoce transitoria o definitivamente la exención al definir la procedencia del beneficio, luego de analizar y valorar diversas cuestiones conducentes, e incluso la normativa que regla su creación, actividades y liquidación o disolución, entre otras cosas; al respecto se debe exigir y comprobar que el ente no distribuya utilidades de manera indebida desde su constitución hasta el momento de la liquidación o disolución, y que la insuficiencia de las previsiones contenidas en el estatuto respecto del destino de los bienes, para el caso de disolución, tornan improcedente el reconocimiento peticionado, por lo que cabe su rechazo, hasta tanto se produzca la adecuación de la cláusula respectiva.
Por otra parte, en el mismo sentido se ha dicho que es facultad de este organismo reconocer o denegar la exención que prevé el art. 20, inc. d), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aun cuando se encuentre vigente la matrícula de la entidad de que se trate, ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual.
Ello por cuanto, más allá de las facultades de contralor sobre las actividades cooperativa y mutual que integran la competencia del referido Instituto, no debe olvidarse que la facultad para reconocer la exención la tiene este Organismo, como bien lo establece el decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias en su art. 34.
Resulta evidente que el reconocimiento de la exención hace a la materia tributaria nacional, respecto de la cual esta Administración Federal ejerce las facultades de aplicación, percepción y fiscalización que le competen de conformidad con lo dispuesto en el Dto. 618/97 en su art. 3.
De tal manera, habiendo detectado este organismo irregularidades que ameriten denegar el reconocimiento de la exención requerida por una entidad, corresponderá el rechazo de la solicitud en ejercicio de las facultades que le competen en forma exclusiva a esta Administración Federal.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA