La suspensión prevista por el art. 10 de la Ley 24.587 opera sobre todos los períodos cuya prescripción se encontraba en curso al momento de entrada en vigencia de dicha norma.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Región N° ... a fin de que esta Asesoría ... se expida acerca del alcance del art. 10 de la Ley 24.587, frente al caso concreto de la prescripción del impuesto a las ganancias, período 1994, cuyo plazo para la presentación de declaración jurada e ingreso del gravamen venció en mayo de 1995, comenzando a correr el plazo respectivo el 1/1/96.
II. En orden a lo solicitado es dable mencionar que el art. 10 del Tít. VII de la Ley 24.587 establece, en su parte pertinente, la suspensión por el término de un año del curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva.
Asimismo, el art. 11 de la citada ley preceptúa que: “Las disposiciones de los Títs. ... VII entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial ...”.
De las normas parcialmente transcriptas se observa que la suspensión de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos es de un año, iniciándose el 22/11/95 y finalizando el 21/11/96.
Sobre el particular cabe indicar que esta Asesoría Legal se pronunció en otras oportunidades, sosteniendo que la suspensión prevista en la norma antes citada opera sobre todos los períodos cuya prescripción se encuentra en curso al momento de entrada en vigencia de la ley –cfr. Dict. D.A.L. 63/96–.
Debe tenerse presente que la prescripción es un instituto que influye en la acción judicial tendiente a hacer valer un derecho, provocando la extinción de la misma por el transcurso del tiempo, y que “suspender” significa: “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra” (cfr. Diccionario de la Real Academia Española - Vigésima Primera Edición).
Por lo demás, al hablar de suspensión e interrupción de la prescripción, la doctrina expresa que: “La suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción” ... –cfr. Jorge J. Llambias, Tratado de Derecho Civil, Parte General II, Editorial Perrot, Ed. 1998, pág. 680–.
Es decir, que es presupuesto necesario para que opere una causal de suspensión que exista una acción respecto de la cual haya comenzado a computarse el plazo de prescripción.
Por lo tanto, este servicio jurídico considera que corresponde ratificar la tesitura adoptada mediante Dict. D.A.L. 63/96, en consecuencia de lo cual toda vez que en el caso planteado como ejemplo, a la fecha de vigencia de la Ley 24.587 –esto es el 22/11/95– el curso de la prescripción no se había iniciado, dicha norma no resulta de aplicación; y las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago del tributo prescribirían el 31/12/00, salvo la existencia de algunas de las causales de interrupción o suspensión a que se refiere la propia Ley de Procedimiento Tributario.
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