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2005-09-05 | Dictámenes

Dictamen DiALIR 1/05. Procedimiento tributario. Domicilio fiscal inexistente. Domicilio real. Notificaciones. Reclamo impropio.


Sumario:


Toda vez que en el estatuto social de la Federación no se señala domicilio alguno, de comprobar esta Administración Federal que en el domicilio denunciado como real en el escrito de reclamo impropio funciona la dirección y administración de la misma, dicho domicilio podrá ser considerado como domicilio legal en los términos del art. 90 del Código Civil.


Ante esa situación esta Administración Federal podrá también, de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), proceder a la constitución de oficio del domicilio fiscal de la citada Federación.


Corresponde notificar la resolución suscripta por el administrador federal de Ingresos Públicos a la Federación de Entidades Mutuales de la provincia de ..., en el domicilio denunciado como real en el escrito del reclamo.


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I. Vienen las presentes actuaciones del Departamento Asesoría ... de esa Dirección, a los efectos de que este servicio asesor se expida sobre la validez de las notificaciones cursadas al domicilio fiscal de la Federación de Mutuales de la provincia de ... y al domicilio indicado en la Res. A.F.I.P. .../05 –domicilio real del apoderado–.


Estos obrados se originan con el “reclamo impropio” en los términos del art. 24, inc. a), de la Ley 19.549, presentado por la Federación de Entidades Mutuales de la provincia de ... contra la Res. Gral. A.F.I.P. 1.815/05 y que fuera desestimado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a través de la Res. A.F.I.P. .../05.


La mentada resolución fue notificada en el domicilio real del presidente de la Federación de Entidades Mutuales de la provincia de ..., cumpliéndose a dichos efectos con las previsiones del art. 100 b) de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones); razón por la cual, no encontrándose al responsable ni en la primera ni en la segunda visita, se procedió a dejar en dicho domicilio un sobre conteniendo la Res. A.F.I.P. .../05, como también copia del acta labrada en la primera visita.


Asimismo, el organismo fiscal procedió a notificar la resolución en el domicilio fiscal de la Federación en trato, diligencia de la que surgió que dicho domicilio es inexistente “atento a que se encuentra un edificio en construcción deshabitado, no habiendo en él responsable alguno”.


II. La cuestión sometida a estudio de este Departamento lleva a formular las consideraciones que siguen:


1. Los antecedentes que conforman las presentes actuaciones permiten afirmar, en primer lugar, que en el escrito de reclamo administrativo de la Federación de Entidades Mutuales de la provincia de ... que luce a fs. ... se ha denunciado el domicilio real del representante de la mencionada Federación así como el “domicilio real” de la Federación misma.


Asimismo, si bien en el petitorio del mencionado escrito se expresa “se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio”, no surge de aquél que alguno de los domicilios denunciados como reales haya sido indicado como constituido a los fines del trámite del reclamo impropio de que tratan estos obrados.


Sin perjuicio de lo expuesto, en la Res. A.F.I.P. .../05 se dispuso la notificación a la Federación de Entidades Mutuales de la provincia de ..., en el domicilio real de su representante, sito en la calle X.X. N°..., piso ..., Departamento “...” ,de la ciudad de .... Esta notificación fue realizada de acuerdo con el inc. b) del art. 100 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).


Por otro lado, la Dirección Regional ... informó que también se ha concurrido al domicilio fiscal de la Federación a los fines de la notificación respectiva en los términos del citado art. 100, inc. b), de la ley de rito fiscal, resultando dicho domicilio inexistente.


2. El art. 89 del Código Civil establece que “el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”.


El inc. 3 del art. 90 del cuerpo legal antes citado dice: “El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno es el lugar donde está situada su dirección y administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen un domicilio señalado”.


Ahora bien, en el marco del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dos cargas específicas pesan sobre todo litigante (sea que actúe por derecho propio o mediante representante): a) denunciar el domicilio real de las partes; y b) constituir el domicilio procesal.


De esta manera, “todos aquellos que peticionen en ejercicio de una representación legal (padre, curador, órgano de una sociedad, etc.) o convencional (procurador o letrado apoderado) tienen la carga a satisfacer en el primer escrito que se presente o en la primera audiencia a que se concurra de denunciar el domicilio real de las personas a quienes se representa en el proceso” (conf. Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Tomo II-A, pág. 752, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994).


La razón de ser de esta exigencia es que el Tribunal interviniente cuente con un punto físico de referencia, cierto y suficientemente estable y continuado, para realizar en estos domicilios las notificaciones de mayor incidencia para la marcha del proceso y el ejercicio de la defensa.


En este sentido, cabe aclarar que corresponde la notificación al domicilio real cuando la ley así lo establece y ello “por razones de efectividad de la defensa, como cuando la parte actúa por intermedio de apoderado, en cuyo caso, a los fines de la citación para absolver posiciones deberá ser notificado en su domicilio real y no en el procesal” (cfr. Morello, Sosa y Berizonce, op. cit., pág. 753).


3. Sin perjuicio de destacar que la Ley 19.549 no dispone que la resolución de un reclamo administrativo en los términos del art. 24, inc. a), de la Ley de Procedimientos Administrativos deba ser notificada en el domicilio real del administrado, la circunstancia de que en el caso específico la notificación fue realizada en los términos del inc. b) del art. 100 de la ley de rito fiscal, pero en el domicilio real del representante de la Federación de Mutuales de la provincia de ..., no permite asegurar, en el orden de ideas señalado en el acápite precedente, la efectividad de la defensa de quien actúa por medio de apoderado o de representante legal.


Por ello, a esta altura cobra relevancia la notificación cursada a la Federación de Entidades Mutuales de la provincia de ... en su domicilio fiscal, pues por imperio del art. 3 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), último párrafo, en cuanto establece que el domicilio fiscal “producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los arts. 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.


No obstante, del resultado de la diligencia practicada por los oficiales notificadores surge que el domicilio fiscal de la Federación “es inexistente, atento a que se encuentra un edificio en construcción deshabitado, no habiendo en él responsable alguno”.


De esta manera, resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que: “Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real”.


A partir de lo expuesto, “las notificaciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia” (cfr. art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


En este orden, a tenor de la irrecurribilidad de la decisión que el art. 73 “in fine” del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos asigna a la decisión recaída en los reclamos del art. 24 de la citada ley, su carácter definitivo importa su equivalente a la sentencia y, por ende, correspondería proceder a la notificación de la decisión del administrador federal de Ingresos Públicos a la Federación de Entidades Mutuales de la provincia de ... en el domicilio denunciado como real.


En este orden, cabe advertir que en el estatuto social de la Federación no se señala domicilio alguno, razón por la cual, de comprobarse que en el domicilio denunciado como real en el escrito de reclamo impropio funciona la dirección y administración de aquella Federación, aquél podrá ser considerado como domicilio legal en mérito del inc. 3 del art. 90 del Código Civil antes transcripto en su parte pertinente. En este orden de ideas debe tenerse presente que el Código Civil define al domicilio legal como “el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente” (cfr. primer párrafo del art. 90 del Código Civil).


Ante esa situación esta Administración Federal podrá también, de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), proceder a la constitución de oficio del domicilio fiscal de la citada Federación.


4. Así pues, de todo lo expuesto este Departamento concluye que resultaría procedente notificar la resolución de fecha ... de 2005, suscripta por el administrador federal de Ingresos Públicos a la Federación de Entidades Mutuales de la provincia de ..., en el domicilio denunciado como real en el escrito del reclamo impropio, es decir, en la calle Pasaje Z.Z. N° ... de la ciudad de ...


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