Portal de Información

2003-02-04 | Dictámenes

Dictamen DAL 4/03. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuestos al valor agregado e internos. Mercadería subastada por cuenta y orden de la Aduana. Tratamiento aplicable. Revisión de criterio.


La importación para consumo se configura con independencia de la subasta la cual implica un hecho imponible distinto de la importación y el adquirente en un remate no reemplaza al importador, apreciándose que la Res. Gral. A.F.I.P. 581/99 no modifica el aludido criterio por cuanto se refiere a transacciones en las cuales con carácter previo a su importación definitiva se endosa el conocimiento de embarque.


La percepción de los impuestos al valor agregado e internos en operaciones de subasta de mercadería realizadas por cuenta y orden de la Aduana, deberá ser efectuada por el subastante en oportunidad del remate, en virtud de que el mismo, de acuerdo al convenio celebrado en los términos del Dto. 464/98 y la Res. A.N.A. 3.343/94, actúa por cuenta y orden de la Dirección General de Aduanas, organismo facultado para efectuar tales percepciones, no correspondiendo la detracción de los gravámenes del precio que se obtenga en las operaciones de subasta, sino que deberán ser liquidados e ingresados por la subastante y facturados al adquirente de tales mercaderías.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ..., remitiendo el informe producido por la División ...del Departamento ... dependiente de la Dirección de ... de la Subdirección General premencionada, en atención a la intervención que le solicitara este Servicio Jurídico en la Act. ..., conformada a través de las Notas N° ... y ... ambas de fecha 5/9/02.


Corresponde indicar que esta Asesoría solicitó el pronunciamiento del área indicada, en razón de la tecnicidad del tema en tratamiento y conforme lo sugiriera la empresa consultante.


II. Cabe recordar que la firma de la referencia ha solicitado la revisión del criterio vertido en oportunidad de analizar la consulta realizada en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 182, respecto de la forma de liquidación y pago de los impuestos al valor agregado e internos que corresponden a operaciones en que se verifican ventas de mercaderías no importadas previamente para consumo, especialmente aquellas que son subastadas por cuenta y orden de la Dirección General de Aduanas.


La contribuyente planteó tal solicitud de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del art. 9 de la resolución general mencionada, y para el caso en que se deniegue tal revisión, interpone en forma accesoria el recurso de aclaratoria previsto en el art. 102 del Dto. 1.759/72, con apelación en subsidio en los términos del art. 94 del decreto reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.


Señala el representante de la empresa que las razones que motivan la revisión peticionada se sustentan en que la respuesta dada por este organismo a la consulta vinculante por ella efectuada, no se expide sobre el fondo de la cuestión planteada.


Destaca que la respuesta vertida mediante Nota N° ... solamente indicó que la percepción del impuesto deberá ser efectuada por el subastante, en virtud de que el mismo actúa por cuenta y orden de la Dirección General de Aduanas, organismo facultado para realizar tales percepciones, sin expedirse con relación a si las mercaderías aún no importadas definitivamente para consumo, vendidas en subasta, se encuentran o no alcanzadas por los impuestos al valor agregado e internos.


Indica por otra parte la necesidad de considerar en la respuesta la naturaleza jurídica de las mercaderías en tal situación, como así también la necesaria coherencia normativa que debería guardar la decisión que se adopte, teniendo en cuenta la Res. Gral. A.F.I.P. 581/98, el Dict. D.A.T. 51/98 y la Res. A.N.A. 2.032/84 que establece la forma de realizar la liquidación en las subastas.


III. Asimismo, a fs. ..., esta área asesora se expidió en relación a la procedencia formal de la presentación efectuada señalando que la misma encuadra en los términos del art. 9 de la Res. Gral. A.F.I.P. 182/98, el que establece en su segundo párrafo que: “La revisión de la respuesta podrá realizarse en cualquier momento, de oficio o a petición de parte legítimamente interesada. La consecuente revocación o modificación surtirá efectos en contra de los administrados recién a partir de su notificación a los mismos”.


Respecto de la pretensión planteada por la contribuyente, para el caso de serle denegada la revisión, a fin de que se considere como el recurso de aclaratoria del art. 102 del Dto. 1.759/72 (texto ordenado en 1991 por Dto. 1.883/91), con apelación en subsidio en los términos del art. 94 de tal ordenamiento, se dijo que si bien la aclaratoria podría resultar de aplicación por cuanto, puede pedirse aclaratoria para –entre otros supuestos– “... suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas” (cfr. art. 102 del decreto reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos), no resulta de aplicación al caso bajo análisis el recurso del art. 94 del mencionado ordenamiento legal, por cuanto tal régimen recursivo es extraño a la organización impositiva e inaplicable aun subsidiariamente (cfr. en tal sentido Dict. D.A.L. 71/94 del 7/9/94).


No obstante ello, cabe agregar que no se trata, en rigor de un recurso en sentido propio, toda vez que la respuesta a una consulta no es un acto administrativo con los caracteres que hagan viable su impugnación.


En este sentido fue reglamentado el régimen de consulta vinculante que, en el art. 3 de la Res. Gral. A.F.I.P. 182 claramente dispone que: “La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica el compromiso de acatar el pronunciamiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos en aquellas cuestiones sometidas a su interpretación y la renuncia a entablar recurso alguno contra las respuestas que en su consecuencia se cursen”.


IV. Respecto de la cuestión de fondo planteada, en oportunidad de responderse la consulta vinculante, como así también en el tratamiento acordado a la Act. ..., se señaló que “... si bien en dicha respuesta no se hizo un detalle del tema de base debatido, tanto en el informe de la Dirección de ... como en el de este Servicio Jurídico que dieron origen a tal nota, se concluyó que resultaba de aplicación el criterio mantenido por este Servicio Jurídico en el Dict. D.A.L. 66/97, reiterado en la Nota N° ..., y en el Dict. D.A.L. 45/99”.


Se agregó en los dos casos señalados que “... la importación para consumo ya se produjo con anterioridad a la subasta puesto que se configura con el acto que ordena la misma; ello, sin perjuicio de los diferentes momentos en que se perfeccionen los hechos imponibles con motivo de la importación para consumo en los impuestos al valor agregado e internos –para el primero será con la registración de la destinación o acto que ordene la subasta, para el segundo con el despacho a plaza–.


Ello lleva a diferenciar la situación de la subasta de mercaderías importadas para consumo, del supuesto reglamentado mediante la Res. Gral. A.F.I.P. 581 que trata sobre transferencias efectuadas con ‘anterioridad a su importación para consumo’, es decir, cuando tal importación aún no se ha configurado”.


“En virtud de lo expuesto esta área asesora concluye que la tesitura que sostiene la consultante, en tanto considera que las mercaderías vendidas en las subastas de que se trata aún no fueron importadas definitivamente para consumo, no se compadece con el criterio sentado por el organismo en los Dict. D.A.L. 66/97 y 45/99, así como también que dichos pronunciamientos no se contraponen con lo opinado en el Dict. D.A.T. 51/98, que inspiró el dictado de la Res. Gral. A.F.I.P. 581/99, desde que estos últimos abordan situaciones diferentes de las contempladas en aquellos” –Cfr. Act. ...–.


No obstante ello, y habida cuenta de la intervención que había tomado la Dirección de ..., tanto en el tratamiento de la ya mencionada consulta vinculante como en el Dict. D.A.T. 51/98, que diera origen a la Res. Gral. A.F.I.P. 581/99, se estimó conveniente requerir su opinión.


El área interviniente compartió el criterio sostenido por este servicio asesor en el sentido de que resultan aplicables al caso las conclusiones vertidas en el Dict. D.A.L. 66/97 en el que quedó claramente definido que la importación se configura con independencia de la subasta la cual implica un hecho imponible distinto de la importación y que el adquirente en un remate no reemplaza al importador, apreciándose que la Res. Gral. A.F.I.P. 581/99 no modifica el aludido criterio por cuanto se refiere a transacciones en las cuales con carácter previo a su importación definitiva se endosa el conocimiento de embarque.


No obstante todo lo expuesto, también se consideró apropiado requerir la intervención de la Subdirección General de ..., conforme lo sugiriera el contribuyente y en razón a la tecnicidad del tema en tratamiento.


Dicha dependencia, luego de reseñar sucintamente los actos procesales de las actuaciones, compartió la opinión vertida por esta asesoría.


V. En virtud de todas las consideraciones expuestas, toda vez que este organismo posee una postura adoptada sobre el particular –inspirada en el Dict. D.A.L. 66/97– y que, a su vez, es compartida por la Dirección de ... y por la Subdirección General de ..., 

Contacto

PRUEBA GRATUITA. Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.
Viamonte 1549 (1055) CABA, Argentina


Instructivos de uso:
Accedé a los instructivos para conocer los distintos contenidos que te ofrece Trivia by Consejo haciendo clic aquí. 


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA