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1996-03-26 | Dictámenes

Dictamen DAL 18/96. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuesto al valor agregado. Exenciones. Prestación de servicios. Tratamiento aplicable a prestaciones médicas de pacientes derivados de hospitales públicos.


Texto:


I. Llegan las presentes actuaciones de la Dirección de ..., a fin de analizar si se podría considerar que las prestaciones médicas efectuadas por clínicas privadas a pacientes derivados de hospitales públicos resultan merecedoras de la exención prevista en el art. 6, inc. j), apart. 7, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


La Dirección remitente analizó la cuestión en el Visto de fecha 24/2/95, en el cual manifiesta que la situación “... debe resolverse encuadrándola dentro de sus extremos, asimilando a la clínica privada que se hace cargo del tratamiento de los pacientes derivados de un hospital público por falta de la aparatología y/o el instrumental necesario a esos fines, con el tercero interviniente al que el precepto se refiere, cuyos servicios son facturados al Estado y solventados a través del subsidio otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación”.


II. En orden a lo requerido, este Departamento pasa a analizar la cuestión planteada.


El caso de que la consultante describe, trata sustancialmente sobre las prestaciones médicas realizadas a pacientes que son derivados de hospitales públicos a clínicas privadas, por carecer aquéllos de la aparatología o el instrumental necesarios para el tratamiento médico idóneo o adecuado de dichos pacientes.


Cabe puntualizar aquí que esta situación –como puede observarse– se produce ante una falencia prestataria del Estado en el ámbito de la salud; en efecto, éste a través de sus distintas reparticiones y con el objeto de proveer todo lo conveniente a la salubridad de la población realiza prestaciones médicas, y así a través de los hospitales públicos trata de brindar dichos servicios, principalmente a aquella franja de la comunidad de más bajos recursos económicos.


Por dichas razones, cuando el Estado carece de los servicios adecuados o idóneos para atender a ciertas enfermedades, los enfermos son derivados a clínicas o sanatorios privados que cuentan con el instrumental pertinente para la prestación del servicio médico que corresponda.


En este caso se entiende que se estaría produciendo una continuidad en el servicio del Estado y que, por ende, tiene que ser cubierto por el mismo.


La Ley del Impuesto al Valor Agregado en el art. 6, inc. j), apart. 7, establece que: “Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; ... f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias vehículos especiales.


La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales... así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios ...”.


En tal sentido, se comparte la opinión sustentada por la Dirección de ... –a fs. ...– al señalar que: “... De la correlación de ambas normas surge que las prestaciones a que se alude, en manos de establecimientos pertenecientes al Estado, como lo son los hospitales públicos –cuando devienen remuneradas–, no están sujetas al gravamen ...”.


Por su parte el art. 12 del reglamento de la ley mencionada aclara que: “La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el art. 6, inc. j), apart. 7, de la ley será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes ...”.


A través de la mencionada normativa el legislador ha tenido presente una finalidad social de la cobertura médica, alcanzando el beneficio exentivo exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales reconocidas como tales, a los pagos directos que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios, como, asimismo, a las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga.


En tal sentido, en el “sub examine” se considera que puede ser asimilada la clínica privada que se hace cargo del tratamiento o servicio médico a los pacientes derivados de un hospital público por falta de aparatología o instrumental adecuado, con el tercero interviniente al que el precepto reglamentario hace referencia.


Asimismo, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades señaló que: “... es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido o alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador” (Fallos ...), y que: “... Las leyes impositivas no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma que el propósito de la regulación se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable interpretación ...” (Fallos ...).


IV. Sobre la base de las consideraciones efectuadas este Departamento arriba a la conclusión de que las prestaciones médicas realizadas a favor de aquellos pacientes que son derivados de hospitales públicos a clínicas o sanatorios privados, por carecer aquéllos de material o instrumental adecuado o idóneo, resultan alcanzadas por la franquicia impositiva prevista por el apart. 7, inc. j), del art. 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


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