En el supuesto a que se refiere el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98, las deudas de la Recursos de la Seguridad Social involucradas deben reputarse canceladas a la fecha de suscripción del convenio respectivo.
I. Las presentes actuaciones se originan en la consulta efectuada por la Dirección de ..., en relación con el temperamento que corresponde seguir a los efectos de proceder a la liquidación y emisión de los correspondientes cheques de devolución del impuesto al valor agregado cuyo recupero –por el período 8/00– solicitara la contribuyente.
II. En fecha 20/9/00 la rubrada solicitó la devolución anticipada del impuesto al valor agregado por exportaciones –período 8/00– por la suma de pesos ... ($ ...).
El 17/11/00 se resolvió que correspondía hacer lugar a la devolución anticipada por la suma de pesos ... ($ ...). En esa misma fecha la interesada y esta Administración Federal suscriben un convenio en el marco de lo previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98, por medio del cual la rubrada presta su conformidad para que este organismo detraiga del monto objeto de devolución la suma de pesos ... ($ ...), a efectos de cancelar las deudas líquidas y exigibles del Sistema Unico de Seguridad Social existentes al 17/11/00, más los intereses devengados hasta ese momento.
La División ... de la Dirección de ... devuelve, el 9/1/01, los actuados a la División ..., sin tramitar, a fin de que se informe cómo deben librarse los cheques correspondientes a la devolución del período 8/00, dado que tiene conocimiento de que la firma se encuentra en concurso preventivo.
Al respecto, la División Cobranzas Judiciales ... de la Dirección de ... informa que con fecha 27/11/00 se ha iniciado el concurso preventivo de la firma del asunto. La División Fiscalización ... agrega que el convenio previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98 fue celebrado con la contribuyente con anterioridad a la fecha de iniciación de su concurso.
Por último, y en función de las circunstancias reseñadas, la Dirección de ... solicita la opinión de este servicio jurídico en cuanto a si se debe considerar a la suma a devolver del período en cuestión como integrante de la masa concursal y, en su caso, si corresponde el depósito judicial por el total del monto objeto de recupero o si por el contrario, previo al depósito referido se deberá emitir cheque a favor de esta Administración Federal (por intermedio del Banco de la Nación Argentina), a efectos de cancelar las deudas de Seguridad Social detalladas en el Anexo del acta convenio Res. Gral. A.F.I.P. 200/98.
III. A los efectos de resolver la cuestión que motiva la presente consulta, esto es, determinar el temperamento a adoptar a los efectos de la liquidación y emisión de los cheques correspondientes a la devolución del impuesto al valor agregado por exportaciones –período 8/00– oportunamente solicitada por la rubrada, es necesario tener presente en qué momento deben reputarse canceladas las deudas previsionales que son objeto de un convenio en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98.
Al respecto, este servicio ha sostenido que la aludida resolución general establece un procedimiento a través del cual los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social pueden cancelarlas en el marco de la tramitación de las solicitudes de devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado por operaciones de exportación.
En función de lo dispuesto por el art. 2 de la norma referida se ha señalado que, en el supuesto de que un contribuyente hubiere optado por aplicar el procedimiento allí previsto a los fines de ingresar sus deudas por obligaciones previsionales, las mismas deben considerarse canceladas a la fecha de suscripción del convenio mediante el cual el contribuyente presta su conformidad para que se detraiga del monto en concepto de devolución o transferencia, el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema Unico de Seguridad Social, a efectos de cancelarlas en su nombre.
En esa línea de razonamiento se sostuvo que no corresponde el cálculo de intereses por la deuda previsional que se cancela más allá de la fecha de suscripción del convenio respectivo. De igual forma se entendió que, una vez suscripto este último, los intereses que este organismo liquida a favor del exportador por los montos objeto de reintegro, sólo corresponden sobre el saldo cuya devolución fuere procedente luego de efectuada la detracción del monto correspondiente a la deuda que se cancela.
IV. Tal como se desprende de lo expuesto en el acápite II, la rubrada se presentó en concurso preventivo en fecha 27/11/00, habiendo suscripto el convenio al que se refiere el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98 con anterioridad, esto es, diez días antes de iniciarse su concurso preventivo.
Es decir, que la empresa prestó conformidad para que se detraiga del monto en concepto de devolución solicitado oportunamente, el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema Unico de Seguridad Social, a efectos de que el Fisco proceda a cancelarlas en su nombre, cuando ni siquiera se encontraba afectada por las consecuencias que se derivan de la apertura del concurso preventivo en lo que hace a las restricciones o limitaciones que en lo que respecta a su poder de disposición del mismo se derivan.
Asimismo, y teniendo en cuanto lo reseñado en el acápite II, en el sentido de que en el supuesto a que se refiere el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 200/98, las deudas de Recursos de la Seguridad Social involucradas deben reputarse canceladas a la fecha de suscripción del convenio respectivo, es dable entender que la deuda que tenía el contribuyente con el Fisco ha quedado extinguida el 17/11/00, con el importe del crédito por exportaciones que a su cancelación afectara.
De lo expuesto se colige que a la fecha de iniciarse el concurso preventivo de la rubrada en fecha 27/11/00, ni las deudas previsionales detalladas en el Anexo del Convenio antes aludido eran deudas preconcursales de la contribuyente, ni los recuperos por exportaciones afectados a su cancelación constituían créditos preconcursales de la interesada.
De ello se deriva que a los efectos de proceder a la liquidación y emisión de los cheques correspondientes a la devolución por recuperos por exportaciones oportunamente interpuestas por la interesada –resultará pertinente distinguir –a los efectos del destino de los fondos– uno y otro supuesto.
Así es que se entiende que por el monto incluido en el recupero, que el contribuyente el 17/11/00 prestara conformidad para que le sea detraído a los fines de cancelar las deudas previsionales líquidas y exigibles que tenía a esa fecha, deberá librarse cheque a favor de esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
El monto restante, a los efectos de no afectar a la masa concursal, deberá depositarse, en el expediente judicial respectivo, a la orden del Juzgado y Secretaría actuantes, y haciendo referencia a los caratulados: “Cía. Elaboradora de ... S.A. s/concurso preventivo”.
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