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2001-03-22 | Dictámenes

Dictamen DAL 25/01. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuesto al valor agregado. Exenciones. Entidades deportivas. Ley 16.774. Determinación de oficio. Empresas contratantes.


a) La Instr. Gral. ... sólo es aplicable hacia el futuro.


b) A efectos de gozar de los beneficios otorgados por la Ley 16.774, las entidades contratantes deben ser entidades deportivas con exención reconocida en virtud del art. 20, inc. m), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, a los efectos de solicitar el reconocimiento de exención en el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo previsto por el art. 8 del Dto. Reglamentario 1.397/79.


c) Las empresas contratantes con las entidades deportivas deben facturar como exentas, no pudiendo computar el crédito fiscal vinculado a dichas operaciones.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ... a efectos de que este servicio asesor se expida respecto de la verificación llevada a cabo por la División Fiscalización ... de la entonces Dirección de ..., de donde surgió que la responsable de la referencia declaró como ingresos exentos del impuesto al valor agregado los provenientes de las obras realizadas a una fundación y a una asociación civil en función de lo normado en la Ley 16.774, considerando al impuesto al valor agregado proveniente de las compras y prestaciones asignadas a dichos ingresos, como crédito fiscal, en contraposición de lo establecido en el segundo párrafo del art. 12, inc. a), de la ley del referido impuesto.


Se plantea también, la incidencia en el caso particular del dictado de la Instr. Gral. ..., que dejara sin efecto la Instr. Gral. D.G.I. ... y la necesidad de que la entidad destinataria de las obras cuente con certificado expedido por esta Administración Federal en los términos del art. 8 del Dto. Reglamentario 1.397/79, en virtud del cual se le reconozca la exención en el impuesto al valor agregado en atención a lo dispuesto por la citada Ley 16.774.


II. En primer lugar, corresponde señalar que la Instr. Gral. ..., de fecha 3/7/00, tiene efectos hacia el futuro, tal como se expresara en la Nota N° ..., toda vez que las operaciones de que tratan los presentes obrados fueron facturadas en los meses de marzo, setiembre y diciembre de 1998, y abril y junio de 1999, deviniendo abstracto analizar su incidencia en el caso particular, por lo que el análisis se habrá de circunscribir a la normativa vigente al momento de perfeccionarse los hechos imponibles.


III. Efectuada la aclaración que antecede es dable poner de manifiesto que es criterio reiterado de este organismo respecto del beneficio sobre el cual se consulta que, en el caso del impuesto al valor agregado, la franquicia que contempla la norma se traduce en la no aplicación del gravamen sobre las ventas y prestaciones que efectúe el proveedor a los clubes deportivos, siempre que las mismas se destinen al fin previsto en la citada ley (Cf. Dict. D.A.T. 90/99, entre otros).


La norma en cuestión exime, en su art. 1, al Club Atlético Boca Juniors de todos los impuestos y tasas nacionales que le correspondiera abonar con motivo de las construcciones que realice. Luego, en el segundo párrafo del mismo artículo, extiende el tratamiento a aquellos clubes deportivos que, a la fecha de sanción de la ley, o en el futuro efectúen obras de construcción, refacciones o ampliaciones de estadios o instalaciones deportivas.


Ahora bien, sobre el particular también dijo la Dirección de ..., en opinión que este servicio jurídico comparte, que lo que está exceptuado de tributación es la suma que constituye impuesto para el adquirente –el club– y no los importes que en concepto de gravámenes –impuestos sobre compras– hubieran recaído sobre las prestaciones adquiridas por el proveedor del club, dado que tales importes no revisten para la entidad deportiva el carácter de impuesto (cf. dictamen citado). En virtud de ello, la empresa –sujeto pasivo del gravamen– debe facturar las prestaciones como exentas, no pudiendo computar créditos fiscales vinculados a dicha operación, en atención a lo previsto por el art. 12 de la ley del gravamen (según t.o. en 1997 y sus modificaciones).


Por su parte, en cuanto a la necesidad de que la destinataria del beneficio cuente con un reconocimiento expreso del mismo, cabe ponderar que lo que se exige es que la entidad contratante debe revistar como club deportivo y contar con el reconocimiento de exención que dispone el art. 20, inc. m) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, pero ello lo es como condición para solicitar el reconocimiento de exención en los términos del art. 8 del decreto reglamentario de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).


IV. Por lo expuesto se concluye en el caso bajo análisis, en el que las operaciones que se investigan a la luz de los beneficios otorgados por la Ley 16.774 datan de períodos fiscales correspondientes a los años 1998 y 1999, que:


a) Deviene abstracto el análisis de la incidencia de la Instr. Gral. ..., la que sólo es aplicable hacia el futuro.


b) Las entidades contratantes deben ser entidades deportivas con exención reconocida en virtud del art. 20, inc. m), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, a los efectos de solicitar el reconocimiento de exención en el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo previsto por el art. 8 del Dto. Reglamentario 1.397/79.


c) Las empresas contratantes con las entidades deportivas deben facturar como exentas, no pudiendo computar el crédito fiscal vinculado a dichas operaciones.


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