No existe obstáculo legal que impida el desistimiento de una solicitud de compensación efectuada dentro del régimen del Tít. III de la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99, sus modificatorias y complementarias, en tanto la cancelación de las obligaciones fiscales en cuestión por dicha vía no se encuentre configurada.
Efectuado dicho desistimiento, no hay óbice para el inicio de un nuevo procedimiento de reintegro.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de ... a los efectos de que este servicio jurídico se expida respecto de la cuestión que seguidamente se describe.
1. La División ..., dependiente de la referida Dirección, en su Nota N° ..., informa lo siguiente:
1.1. “Con fecha 28/4/00, la contribuyente ... efectuó una presentación bajo el régimen de la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99 correspondiente a exportaciones del mes 3-2000 dentro del Tít. III (Régimen especial de ingresos), mediante la cual cancela retenciones y percepciones - saldo de DD.J.J. marzo 2000”.
1.2. “Con fecha 5/7/00 presenta Nota N° ... en la que informa la inclusión en el plan de facilidades de pago dispuesto por Res. Gral. A.F.I.P. 863/00 de un importe de $ ... correspondiente a obligaciones emergentes del régimen de retenciones y percepciones del impuesto al valor agregado - saldo DD.JJ. marzo 2000, las que se encontraban canceladas mediante compensación supra mencionada”.
1.3. “El día 18/7/00 realiza una nueva presentación de la solicitud previamente desistida, bajo el régimen del Tít. II (Pago anticipado)”.
2. La División Jurídica de la Dirección consultante solicitó a la División ... que informe “... si se ha dictado alguna resolución respecto de las operaciones de exportación perfeccionadas por la firma en el mes de marzo/2000, en especial donde se hayan convalidado las compensaciones efectuadas por la contribuyente ... con fecha 28/4/00” (cfr. fs. ...), ante lo cual el área mencionada en segundo término comunica que no ha dictado resolución alguna al respecto.
3. La citada División Jurídica, en su Dict. N° ..., obrante a fs. ..., concluye que “... atento a que la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99 y sus modificaciones en principio no contiene disposición alguna que impida desistir de la solicitud presentada en los términos previstos en su Tít. III, que la compensación oportunamente solicitada no había producido aún sus efectos propios ... el procedimiento seguido por la contribuyente del asunto resultaría ajustado a derecho”.
II. A continuación, este Departamento pasa a efectuar el análisis solicitado:
En primer término debe señalarse que el Tít. III de la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen de compensación con importes originados en regímenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado, al cual pueden acceder los sujetos “... a que se refieren los Caps. A y B del Tít. I, con excepción de los indicados en el art. 5 del Dto. 1.139 de fecha 1/9/88” –cfr. art. 48, primer párrafo, de dicha norma–.
Ahora bien, de lo informado por el área operativa surge que la rubrada habría efectuado con fecha 28/4/00 una presentación en el marco de dicho régimen de compensación, relativa a sus exportaciones del período marzo de 2000, respecto de la cual no se dictó resolución alguna, por lo que resulta evidente que no puede considerarse que haya operado en el caso la compensación solicitada.
Sentado ello, debe señalarse que no existe obstáculo legal que impida el desistimiento formulado por la empresa de su solicitud de compensación, en tanto la cancelación de las obligaciones fiscales en cuestión por dicha vía no se encontraba configurada.
Finalmente, con respecto a la procedencia de que la firma haya efectuado una nueva solicitud relativa a sus exportaciones del período marzo de 2000, dentro del régimen de reintegro anticipado regulado en el Tít. II de la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99, sus modificatorias y complementarias, se aprecia que, habiéndose desistido de la presentación primigenia, no existe óbice para iniciar un nuevo procedimiento de reintegro por la vía ahora elegida.
Deviene pertinente aclarar que lo previsto por el art. 64 de la misma norma, en el sentido de que: “Los sujetos que interpongan solicitudes de acuerdo con lo previsto en los Títs. I y II no podrán modificar el destino de las mencionadas solicitudes”, no resulta de aplicación al presente caso, en tanto en éste no se pretende cambiar el destino de la solicitud primigenia, sino que se ha desistido de ésta e iniciado un nuevo procedimiento de reintegro.
III. Por lo expuesto, este Departamento concluye:
a) No existe obstáculo legal que impida el desistimiento de la solicitud de compensación efectuada por la rubrada dentro del régimen del Tít. III de la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99, sus modificatorias y complementarias, en tanto la cancelación de las obligaciones fiscales en cuestión por dicha vía no se encontraba configurada.
b) Efectuado dicho desistimiento, no hay óbice para el inicio de un nuevo procedimiento de reintegro.
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