El pago a cuenta establecido en la Res. Gral. D.G.I. 3.624, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie bovina, ostenta la naturaleza jurídica propia y “sui generis” no equiparable a los anticipos autorizados por el art. 28 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
Dicha conclusión se fundamenta en los criterios vertidos por esta Asesoría Legal en el Dict. 39/92, recaído en el asunto: “Impuesto al valor agregado. Clausura de establecimientos faenadores. Consulta. Actuación ...” y en el vertido en el asunto: “Procedimiento. Pago a cuenta. Res. Gral. D.G.I. 3.276. Anticipo. Consulta Región ...”.
Se solicita dilucidar la naturaleza jurídica del pago a cuenta del impuesto al valor agregado, que surge por aplicación del régimen recaudatorio mencionado. Al respecto se tuvo en cuenta la interpretación efectuada por la Asesoría relativa a la Res. Gral. D.G.I. 3.276: “Si bien no se advierte –del análisis de las normas precedentemente transcriptas– una diferencia esencial entre anticipos y pagos a cuenta, desde que se da una relación de género a especie, es sin embargo la propia Dirección quien califica, a través de normas generales, cuándo un pago a cuenta asume el carácter de anticipo”. En consecuencia, dado que al reglamentar el antedicho régimen en la normativa no se consideró textualmente como anticipos los pagos a cuenta instrumentados, surge que su naturaleza jurídica es propia y “sui generis”.
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