Portal de Información

2000-10-02 | Dictámenes

Dictamen DAL 74/00. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuesto al valor agregado. Base imponible. Conceptos que no integran el precio neto gravado. Art. 44 del decreto reglamentario. Empresa distribuidora de energía eléctrica.


No resulta relevante, a los efectos de la aplicación del art. 44 del Dto. Reglamentario 692/98 y sus modificaciones, que quien imponga el tributo sea el Fisco provincial, disponiendo, a su vez, que quien lo recaude sea el Fisco municipal.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de ... a los efectos de que esa Dirección evalúe si el hecho de que la contribución establecida por la Ley de la Provincia de Buenos Aires 11.769 deba ser ingresada al municipio y no al Fisco que la impone –esto es, la provincia de Buenos Aires– invalidaría la excepción a que se refiere el art. 44 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.


II. En la Act. ..., conformada mediante Nota N° ..., este servicio asesor sostuvo que no correspondía interpretar que el tributo instituido por el art. 72 ter de la Ley 11.769 y sus modificaciones retribuye la utilización de los espacios cuya autorización fue concedida por el Estado provincial, sino que, por el contrario, el hecho generador del mismo es la provisión de energía eléctrica, lo que resulta coincidente con lo previsto por la Ley de Impuesto al Valor Agregado.


Además, se consideró que “... se reúnen los extremos exigidos por el art. 44 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no siendo factible, por lo tanto, entender que la ‘contribución’ incorporada a su similar 11.769, como art. 72 ter, es parte integrante del precio neto gravado, en la medida en que se verifique el cumplimiento de las demás condiciones establecidas al efecto por la aludida norma reglamentaria”.


Así, ante la necesidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones del art. 44 de la reglamentación, el área remitente estima necesario que se analice si el hecho de que el gravamen en cuestión (la contribución establecida por la Ley de la Provincia de Buenos Aires 11.769) deba ser ingresado al Fisco municipal y no al Fisco que lo impone (provincia de Buenos Aires) invalida al mismo como concepto no integrante del precio neto gravado.


III. El primer párrafo del art. 44 del Dto. Reglamentario 692/98 y sus modificaciones dispone: “No integran el precio neto gravado a que se refiere el art. 10 de la ley los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos Fiscos”.


Como se puede observar, la reglamentación impone tres requisitos a los efectos de considerar ciertos tributos como conceptos no gravados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a saber:


a) Que el hecho imponible de aquellos tributos consista en la misma operación gravada.


Al respecto, tal como se manifestara en el acápite anterior, este servicio asesor se ha expedido en la Act. ..., concluyendo que el hecho generador de la “contribución” es la provisión de energía eléctrica, lo que resulta coincidente con lo previsto por la Ley de Impuesto al Valor Agregado.


b) Que los tributos se consignen en la factura por separado.


Este servicio asesor ha podido observar de las facturas adjuntas a fs. ... que el tributo establecido por la Ley 11.769 se encuentra discriminado.


c) Que los importes de los tributos coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos Fiscos.


En relación con este último punto, este servicio asesor interpreta que lo fundamental es que aquellos importes discriminados en la factura coincidan con los ingresados a las arcas fiscales, puesto que lo que se buscó al reglamentar es limitar el monto a detraer del precio neto gravado exclusivamente a las sumas que, en uso de potestades tributarias propias, un Fisco detraiga de los contribuyentes en la calidad del tipo de tributo mencionado, y efectivamente ingresen al Fisco bajo la misma condición.


Por ello, no resulta relevante que quien imponga dicho tributo sea –como en el presente caso– la provincia, que a su vez dispone que quien lo recaude sea el Fisco municipal, ya que no existe un cuarto requisito o condicionamiento que consigne que los ingresos se efectúen directamente al Fisco que impone la obligación.


IV. En virtud de las consideraciones vertidas, este servicio asesor concluye que el hecho de que la contribución establecida por la Ley de la Provincia de Buenos Aires 11.769 deba ser ingresada al municipio y no al Fisco que la impone –esto es, la provincia de Buenos Aires– no invalida la excepción a que se refiere el art. 44 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.


Contacto

PRUEBA GRATUITA. Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.
Viamonte 1549 (1055) CABA, Argentina


Instructivos de uso:
Accedé a los instructivos para conocer los distintos contenidos que te ofrece Trivia by Consejo haciendo clic aquí. 


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA