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2000-12-06 | Dictámenes

Dictamen DAL 94/00. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuesto al valor agregado. Pagos o ingresos en exceso. Devolución de impuesto. Res. Gral. D.G.I. 2.224. Saldos de libre disponibilidad o similares.


La Res. Gral. D.G.I. 2.224 y sus modificaciones contempla la devolución de pagos o ingresos en exceso cuando los saldos acreedores emerjan de declaraciones juradas primitivas o rectificativas, siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Región ... a los fines de que esa Dirección tome intervención con relación a la solicitud de devolución de impuesto al valor agregado efectuada por la firma ...


II. La presente intervención reconoce su origen en la disconformidad planteada por el síndico en la quiebra de la firma Benito ... S.A. respecto de la Res. ... emitida por la Región ..., que hace lugar parcialmente a la devolución de saldos de libre disponibilidad.


El rechazo de los importes no reconocidos se practicó en atención a los informes recepcionados por diversas jurisdicciones de este organismo recaudador, en los que se observa que no han sido corroborados ingresos retenidos y/o percibidos por terceros, no conformando su viabilidad los agentes concurrentes que desarrollaron su evaluación y análisis.


De los importes no reconocidos se observan tres grupos. Por un lado, aquellos en los que el agente de retención y/o percepción –que se encuentra en proceso de quiebra– no aportó la documentación respectiva por los períodos analizados, o la acompañada por el síndico actuante resultó insuficiente; por el otro, aquellos agentes de retención y/o percepción en cuyos libros no pudieron verificarse las retenciones o percepciones invocadas por la rubrada –por no ser localizados en su domicilio fiscal, o porque no aportaron la documentación solicitada al efecto–, y por último, aquellos contribuyentes –agentes de retención y/o percepción– respecto de los cuales se observaron diferencias totales y/o parciales en relación con las solicitudes realizadas, es decir, no se constataron las percepciones que esgrime la recurrente o sólo fueron corroboradas parcialmente.


Como consecuencia de lo señalado, teniendo en cuenta que la contribuyente en su escrito recursivo ofrece como prueba todas y cada una de las constancias de retención y/o percepción practicadas por terceros, y ante la posibilidad de que el reclamo prosiga en sede judicial, la consultante requiere se establezca qué créditos deberían acordarse favorablemente y cuáles no.


III. La devolución de los saldos con carácter de libre disponibilidad efectuados por la rubrada, tal como lo manifiesta la Región ..., fue requerida de conformidad con el procedimiento que a tales efectos contempla la Res. Gral. D.G.I. 2.224 y sus modificaciones.


Al respecto el art. 1 de dicha normativa señala que: “Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de ... declaraciones juradas primitivas o rectificativas, siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales”.


En cuanto a las exigencias que debe cumplimentar el sujeto interesado en obtener los importes que detenten el carácter de saldos de libre disponibilidad, como los que nos ocupan, deberá tenerse presente lo dispuesto por el art. 5 y siguientes de la mencionada normativa.


Así, deberá examinarse lo contemplado por el art. 7, que establece que: “La devolución sólo será admitida cuando el peticionario no adeude obligaciones fiscales líquidas y exigibles al momento de interponer la solicitud, que sean susceptibles de compensarse con el crédito que posea, o cuando luego de realizadas las compensaciones quedare un saldo a su favor ...”.


Disponiendo el art. 8 que: “Las solicitudes de devolución deberán contener un detalle de las obligaciones líquidas y determinadas de los años no prescriptos, referente a todos los impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva por los que el contribuyente resulte responsable, como asimismo de los pagos efectuados por tales conceptos ...”; agregando el artículo siguiente que “... tales solicitudes, cualquiera sea la naturaleza jurídica del contribuyente, contendrán un informe sobre si el mismo se halla en estado de cesación de pagos, de concurso preventivo, quiebra, concurso civil o ante cualquier forma inhabilitado para disponer de sus bienes, y se encuentra en trámite de transformación, absorción, fusión o extinción ...”.


De las normas parcialmente transcriptas emergen las principales condiciones y formalidades que deberán satisfacer los sujetos interesados en obtener la devolución por parte de este organismo de un pago o ingreso en exceso.


En el caso, si bien de los antecedentes acompañados se desprende que el saldo de libre disponibilidad cuya devolución solicita surge –como exige la Res. Gral. D.G.I. 2.224 y sus modificaciones– de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 11/97, y que el mismo no ha sido utilizado para cancelar –mediante compensación– otros impuestos, se presentaron inconvenientes en cuanto a corroborar la efectivización de las retenciones y percepciones alegadas por la rubrada en los libros y documentación de los agentes de retención y/o percepción respectivos.


Ahora bien, analizadas las constancias adjuntas, resulta dable señalar que el hecho de no haber corroborado que las retenciones o percepciones invocadas por la rubrada se encuentran reflejadas en los libros o documentación de los agentes de retención o percepción, por no haberse podido localizar a este último en su domicilio fiscal, encontrarse en quiebra no disponiendo el síndico de la documentación respectiva, no haber aportado el retenedor o perceptor los elementos requeridos, o por diferencias totales o parciales con lo declarado por Benito ... S.A., no resulta en principio suficiente para denegarle la devolución solicitada si, habiendo acompañado el contribuyente todas y cada una de las constancias de retención o percepción practicadas por terceros, se carece de elementos que demuestren que son apócrifas.


Cabe resaltar asimismo que según se desprende del informe obrante a fs. 4/7 parte de las percepciones contabilizadas por Benito ... S.A., y que inicialmente no fueran localizadas en la Base Fisco, luego, como resultado de las verificaciones efectuadas, fueron corroboradas. En algunos casos se detectó que las mismas fueron compensadas con pagos a cuenta o recuperos por exportaciones, en otros se las localizó informadas por otros agentes de retención –distintos de aquéllos a nombre de quien las había contabilizado la rubrada–, y en ciertos supuestos fueron constatadas en los libros de los agentes de retención o percepción.


Lo expuesto demuestra que la no localización de las retenciones o percepciones contabilizadas por la rubrada en la Base Fisco no puede considerarse una prueba concluyente a los efectos de su impugnación.


Así, se entiende que con el objeto de dilucidar el temperamento a adoptar deberán agotarse todas las instancias posibles a fin de determinar si las retenciones o percepciones invocadas –y de ser viable las operaciones que habrían dado lugar a las mismas– se han realmente efectivizado.


A tales efectos se estima que resultarán de suma utilidad las conclusiones a las que pueda arribarse luego de haber puesto a consideración de los agentes involucrados las constancias de retención y percepción acompañadas por la rubrada para acreditar su pretensión.


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