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1998-01-07 | Dictámenes

Dictamen DAT 1/98. irección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuestos internos, al valor agregado y a las ganancias. Venta de vehículos tipo minibús. Comisión Nacional de Transporte Automotor.


Con relación a los impuestos del asunto, resulta indistinta la denominación de furgón vidriado o minibús impuesta por el fabricante al vehículo que comercializa, por lo que no se observa, en principio, perjuicio fiscal en la operatoria informada por la presentante.


I. Dirección ... remite estas actuaciones originales en la presentación efectuada por la Comisión Nacional de Transporte Automotor, a fin de que se emita opinión respecto de la posible existencia de perjuicio fiscal en la operatoria informada por la presentante.


En tal sentido, la C.N.T.A. informa que la empresa Z.Z. S.A. ha comercializado un vehículo denominado A.Y., cuyo certificado de fabricación especifica que se trata de un furgón vidriado, cuando en realidad el mencionado vehículo es un minibús.


Adjunta a su presentación diversas fotocopias, entre las cuales se encuentra la inscripción del vehículo realizada el 20/3/96 en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y una nota de la empresa comercializadora, en donde se especifican las principales características de la unidad en cuestión, a la cual denominan ... minibús.


II. A fin de dilucidar la temática planteada, se analizará la cuestión con relación a los siguientes impuestos: al valor agregado, a la ganancias, e internos.


Con relación al I.V.A., cabe señalar que la enajenación efectuada por el fabricante del vehículo en cuestión se encuentra dentro del ámbito de imposición del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el inc. a) del art. 1 de la ley del gravamen, por lo que resulta indistinta la denominación que el fabricante le haya otorgado al citado vehículo.


Respecto del tratamiento fiscal de la operación por parte del adquirente se destaca que no son aplicables las limitaciones introducidas al cómputo del crédito fiscal por la Ley 24.475; ello por cuanto dicha limitación menciona expresamente a los automóviles, calificación que no le cabe al minibús por el que se consulta.


En efecto, a través del Dto. 105/97 –modificatorio del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias– se indicó que deberá entenderse por automóvil a los vehículos definidos como tales por el art. 5, inc. a), de la Ley 24.449 –a la cual cabe remitirse en mérito a la brevedad–, entendiendo esta Asesoría que la definición prevista en ese decreto es válida también para el impuesto al valor agregado.


En ese sentido, se aprecia que de acuerdo con las especificaciones técnicas brindadas por la presentante, el vehículo en cuestión posee trece asientos, siendo que –según la definición contenida en la Ley 24.449– los automóviles tienen como máximo ocho plazas, excluido el conductor.


Con relación al impuesto a las ganancias, desde el punto de vista del adquirente, se señala que no se observa que la distinta denominación que se pueda dar al automotor pueda ocasionar perjuicio fiscal, dado que la restricción para el cómputo de la deducción de las amortizaciones, establecida por el inc. 1 del art. 88 de la ley de dicho impuesto, está destinada a los rodados que encuadren en la definición de automóviles y, como se dijo, el vehículo en cuestión no es clasificable en esa categoría.


En materia de impuestos internos, actualmente se halla gravado el expendio de automotores gasoleros que encuadren en la categoría M1 definidos en el art. 28 de la Ley de Tránsito 24.449.


De ello se desprende que la venta de vehículos que posean similares características al consultado (más de ocho asientos, excluido el conductor) no se halla sujeta a la aplicación del impuesto, por tratarse de automotores correspondientes a la categoría M2.


Respecto de la normativa vigente a la fecha en que se habría efectuado la operación bajo análisis –aproximadamente marzo de 1996 según obra a fs. 2, dorso–, cabe destacar que regía la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, la cual establecía en su art. 71 que se hallaba alcanzado por el gravamen el expendio de los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares, los preparados para acampar (camping) y los motociclos y velocípedos con motor.


En ese sentido se aprecia que, de acuerdo con lo manifestado por la C.N.T.A., los vehículos por los que se consulta han sido concebidos para el transporte de personas.


No obstante cabe aclarar que a través del Dto. 471/91, modificado por su par 1.085/91, se procedió a dejar sin efecto la aplicación del gravamen mencionado sobre los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas y los motores destinados a dichos vehículos.


La suspensión indicada en el párrafo anterior fue prorrogada sucesivamente hasta el 22 de mayo de 1996 a través de los Dtos. 236/92, 296/93, 290/94, 300/95 y 198/96.


Por su parte, el Dto. 538/96, que derogó a su par 198/96, suspendió transitoriamente la aplicación de las alícuotas establecidas en el Tít. II, Cap. VII, art. 74, de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, sobre los bienes comprendidos por el referido capítulo.


En consecuencia, la venta del vehículo en cuestión no se hallaba sometida al pago del tributo, por cuanto se encontraba en vigencia la suspensión mencionada en los párrafos anteriores.


III. En síntesis, cabe concluir que:


1. Con relación al I.V.A., resulta indistinto que el vehículo en cuestión se denomine minibús o furgón vidriado, toda vez que la enajenación de ambos se encuentra dentro del ámbito de imposición del tributo. Asimismo, el adquirente podrá –en su caso– computar el crédito fiscal facturado, puesto que la limitación introducida por la Ley 24.475 se refiere expresamente a los automóviles, calificación que no le cabe al vehículo analizado.


2. Con relación al impuesto a las ganancias, el adquirente podrá deducir las amortizaciones del rodado, siendo indistinta la denominación de furgón o minibús, atento a que la limitación de la deducción se refiere a los vehículos definidos como automóviles.


3. Con relación a los impuestos internos:


a) Actualmente se encuentra gravado el expendio de automotores gasoleros categoría M1, definidos en el art. 28 de la Ley 24.449, por lo que la venta de vehículos como el analizado no se halla sujeta a la aplicación del impuesto, atento a clasificar como M2.


b) En la fecha en que se habría efectuado la operación analizada regía lo dispuesto por los arts. 71 y ss. de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones; no obstante, la aplicación del gravamen a los vehículos concebidos para el transporte de personas se encontraba suspendida en virtud del Dto. 471/91 y su modificatorio, habiendo regido esta suspensión hasta la entrada en vigencia de la Ley 24.674 y su modificatoria.


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