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1996-03-25 | Dictámenes

Dictamen DAT 17/96. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto al valor agregado. Agua ordinaria natural. Exención. Art. 6, inc. g). Norma aclaratoria.


El art. 6, inc. g), de la ley del gravamen se refiere al agua ordinaria natural sometida o no a procesos de potabilización.


En caso de que se haya potabilizado, dicho proceso no debe incorporarle sustancias minerales o gases que hagan variar sus características ya que, de lo contrario, el producto queda al margen de la franquicia.


I. De acuerdo con lo solicitado por esa Dirección se efectuará un análisis a fin de precisar a que tipo de agua se refiere la exención del art. 6, inc. g), de la ley del gravamen cuando establece que la misma recae, entre otros bienes, sobre el “agua ordinaria natural”, así como también se confeccionará un proyecto de norma aclaratoria al respecto.


A fin de efectuar el análisis requerido cabe remitirse al inc. g) del art. 6 de la ley de la materia, el cual exime: “El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de sus dependencias, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y modif.) ...”.


Respecto del agua comprendida en la franquicia precitada, esta Asesoría, en las Acts. D.A.T. ... y D.A.T.T. ... sometidas a consideración de la Subdirección General de ..., expresó que las aguas potabilizadas, aptas para el consumo, se hallan comprendidas en el alcance del beneficio, remitiendo a los fines de la definición de dicho elemento líquido a la partida 22.01 de la Nomenclatura Consejo de Cooperación Aduanera.


Dicha partida se refiere al “agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve”, destacándose que su texto ha sido receptado textualmente de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, razón por la cual las notas explicativas de dicha nomenclatura resultan aplicables para definir al agua citada en primer término. Al respecto en el Tomo I, pág. 146, está caracterizada el “agua ordinaria” de la siguiente manera: “Bajo esta denominación están comprendidas todas las aguas ordinarias naturales, a excepción del agua de mar (partida 25.01) y de las aguas minerales definidas a continuación. Estas aguas pueden haber sido depuradas por procedimientos físicos o químicos, pero el agua destilada y el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza corresponden a la partida 28.58”.


Tal como se dijo en las actuaciones aludidas “... el legislador exceptuó del gravamen a un elemento que es esencial para la vida humana por lo que es dable suponer que al referirse a la venta que se realice, entre otros, a consumidores finales, pretende incluir en el beneficio a aquellas aguas a las que sus compradores pueden darle el destino primordial que es posible reconocerle a estos productos: el consumo. Una interpretación contraria, es decir que la franquicia sólo incluye aguas ordinarias naturales sin procesos de potabilización, significaría que la ley eximió bienes que son esencialmente consumibles pero sin abarcar los que resultan aptos para ello”.


En síntesis, la franquicia, en nuestra opinión, comprende al agua ordinaria natural sometida o no a procesos de potabilización, señalándose que para el caso en que se haya potabilizado, dicho proceso no debe incorporarle sustancias minerales o gases que hagan variar sus características, pues en tal caso el elemento alteraría sus propiedades quedando comprendido en los otros bienes a que se refiere la partida 22.01, es decir, “... aguas minerales, aguas gaseosas, hielo o nieve”, los que no se hallan comprendidos en la exención que prevé el art. 6, inc. g).


En el pronunciamiento de marras se dejó aclarado que lo expuesto no implica considerar que la provisión de agua corriente, suministrada mediante redes y regulada a través de medidores, se halla comprendida en la exención que establece el art. 6, inc. g), de la ley del gravamen.


Por último, cabe recordar que la exención resulta procedente siempre que la venta se realice a los sujetos que enumera el aludido inc. g) del art. 6 de la Ley de I.V.A.


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