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2001-04-09 | Dictámenes

Dictamen DAT 22/01. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto al valor agregado. Exenciones. Servicios de asistencia sanitaria. Traslado de pacientes. Hospitales públicos.


El art. 7, inc. h), pto. 7, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que la exención de que gozan los servicios de asistencia sanitaria, entre los cuales se encuentran “... el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales”, se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales o provinciales.


No obstante, atento a la finalidad social de las prestaciones contratadas por hospitales públicos para pacientes indigentes y carentes de obra social, las mismas resultan alcanzadas por el beneficio exentivo precitado.


I. Vuelven las presentes actuaciones de la Subsecretaría de ..., las cuales fueron remitidas por esa Dirección a efectos de solicitar su opinión con relación a la interpretación arribada por este servicio en Act. Nº ..., respecto del tratamiento en el impuesto al valor agregado de las prestaciones sanitarias que contratan los hospitales públicos.


Cabe recordar que la aludida Act. Nº ... se originó en la presentación que los trabajadores de salud pública de la provincia de ..., “T.T. S.A.” –en formación–, efectuaron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respecto del tratamiento que corresponde aplicar a las prestaciones de traslados de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales que brindará a los hospitales comprendidos en la II Zona Sanitaria de la Provincia de ..., que involucra a ocho localidades: ...


Analizada la cuestión planteada, este servicio asesor entendió que, a partir de la interpretación finalista efectuada por el servicio jurídico en el Dict. D.A.L. 18/96 y en las Acts. N° ... y ..., las prestaciones de asistencia sanitaria, médica y paramédica realizadas a un Estado provincial por parte de prestadores médicos para ser destinados a pacientes indigentes y carentes de obra social –como en el caso traído a consulta– resultan similares a las desarrolladas por obras sociales, quedando alcanzadas, en consecuencia, por el beneficio exentivo que dispone el art. 7, inc. h), pto. 7, de la ley. No obstante se consideró adecuada la intervención de la precitada Subsecretaría a efectos de evaluar dicha interpretación.


II. Sobre el particular, la Subsecretaría de Política Tributaria en el Memorando Nº ..., producido por la Dirección Nacional de ..., opinó que, “... no obstante compartir el criterio que sostiene la Dirección de ..., por cuanto su opinión responde a la lógica interpretación del texto legal, esta Dirección Nacional señala que a efectos de que no quede ninguna duda respecto del tratamiento que debe aplicarse a los servicios que son objeto de la presentación, resulta conveniente que el mismo sea aclarado a través de una norma de carácter reglamentaria, situación que será tenida particularmente en cuenta en ocasión de propiciar futuras reformas al decreto reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.


Agrega que “... ello en cuanto a que si bien resulta claro el tratamiento en el I.V.A., respecto determinados servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, cuando son pagados por las obras sociales, puede no interpretarse de la misma manera respecto de aquel que debe aplicarse en relación con dichos servicios prestados por entidades creadas a tal efecto que son contratados, por ejemplo, en este caso particular, por los hospitales públicos nacionales, provinciales y/o municipales”.


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