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2001-02-14 | Dictámenes

Dictamen DAT 8/01. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto al valor agregado. Exenciones. Prestaciones y locaciones. Publicidad emitida por estaciones de radiodifusión de baja potencia.


Los ingresos por publicidad obtenidos por las emisoras de radiodifusión, que conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 kw, resultan exentos del I.V.A. conforme lo dispuesto por el pto. 27 del inc. h) del art. 7 de la ley del gravamen.


I. La firma ... consulta el tratamiento aplicable en el impuesto al valor agregado a la publicidad emitida por las estaciones de radiodifusión de baja potencia.


Expresa que es permisionaria autorizada por el Comité Nacional de Radiodifusión y que es titular de dos emisoras 00 F.M. M.M. STEREO de baja potencia y L.V. RADIO N.N. 000 A.M. de alta frecuencia.


Al respecto consulta si, en virtud de la exención dispuesta por el pto. 27 del inc. h) del art. 7 de la Ley de I.V.A., corresponde facturar el impuesto a los anunciantes por la publicidad emitida por la emisora de baja potencia.


Adjunta copia del comunicado remitido por la Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (A.R.P.A.) a sus asociados a fin de informarles que en virtud de la publicación (B.O.: 2/8/99) de la insistencia parcial del Honorable Congreso de la Nación en la sanción originaria de la Ley 25.063, las estaciones de radiodifusión de hasta 5 kw de potencia y las alcanzadas por la Res. S.C. 1.805/64 se encuentran exentas del I.V.A. por la publicidad emitida.


III. La Ley de Reforma Impositiva 25.063 eliminó, en virtud de la modificación del pto. 4 del inc. e) del art. 3 de la ley del gravamen, la exención respecto de los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza.


A su vez incorporó el apart. 27 del inc. h) del art. 7, estableciendo que estarán exentas del gravamen: “... h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apart. 21 del inc. e) del art. 3 que se indican a continuación: 27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la Ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 kw. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la Res. S.C. 1.805/64”.


Por otra parte, la Ley 25.063 eliminó el art. 49 del texto legal que establecía la exención para los ingresos obtenidos por, entre otras, las emisoras de radio y televisión.


Como puede apreciarse, a partir de la reforma analizada los servicios de radiodifusión constituyen prestaciones gravadas a la alícuota general del veintiuno por ciento (21%), habiéndose incorporado, en virtud del pto. 27 del inc. h) del art. 7, la exención respecto de las estaciones de radiodifusión que, conforme a los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 kw y las que se encuentren alcanzadas por la Res. S.C. 1.805/64.


Al respecto se aclara que el mencionado inc. h) se refiere a las prestaciones y locaciones comprendidas en el apart. 21 del inc. e) del art. 3, por lo que no se trata de una exención subjetiva respecto de las estaciones de radiodifusión de baja potencia, sino que la dispensa opera sólo respecto de las prestaciones comprendidas en el mencionado apartado del inc. e) del art. 3, entre las que se encuentra la publicidad.


En tal sentido cabe concluir que los ingresos por publicidad obtenidos por la emisora de baja potencia resultan exentos del impuesto en virtud de lo establecido por el art. 7, inc. h), apart. 27, de la ley.


En cuanto a la vigencia de dicha norma exentiva, incorporada en virtud del inc. e.5) bis del art. 1 de la Ley 25.063, cabe señalar que primeramente fue vetada por el Poder Ejecutivo mediante el Dto. 1.517/98 y luego confirmada como consecuencia de la Comunicación del Honorable Congreso de la Nación a la Presidencia de la Nación, de la insistencia parcial en la sanción originaria de la ley publicada en el Boletín Oficial el 2 de agosto de 1999. Conforme lo dispone el art. 2 del Código Civil, la aludida modificación ha entrado en vigencia ocho días después de su publicación, es decir el 10 de agosto de 1999.


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