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2001-02-04 | Dictámenes

Dictamen DAT 28/01. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto al valor agregado. Objeto del impuesto. Venta de bienes de uso (automóvil) de una agencia de remises. Afectación a la actividad.


La venta de un automóvil sólo se encontrará fuera del objeto del gravamen en el caso de estar afectado exclusivamente al traslado de pasajeros en un recorrido que no supere los cien kilómetros (100 km), y dicha situación pudiera ser probada.


I. La sociedad del asunto efectúa una consulta con carácter vinculante en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 858/00, respecto del tratamiento a otorgar frente al impuesto al valor agregado a las ventas de bienes de uso que se encuentran afectados totalmente a la obtención de ingresos exentos y a los gastos de funcionamiento y mantenimiento originados por esos bienes.


Expresa que la actividad realizada por la empresa comprende:


1. El transporte de personas en automóviles de propiedad de la agencia, exenta del tributo de acuerdo con el art. 7, inc. h), pto. 12, de la ley, en tanto el recorrido no supere los cien kilómetros (100 km) de distancia. Agrega que esa actividad se desarrolla casi totalmente en la ciudad de Luján y sus zonas aledañas, por lo que los viajes que superan tal recorrido son escasos y esporádicos.


2. La coordinación del movimiento de automóviles, tanto propios como de terceros, que trabajan para la agencia. En este último caso los terceros abonan a la agencia un importe por el servicio alcanzado por el impuesto de acuerdo con el art. 3, inc. e), pto. 21 de la ley.


Asimismo aclara que posee un solo rodado asignado para la realización de los viajes más largos, y a los efectos de no mantener la unidad ociosa, también es utilizada en viajes locales, concluyendo que esa utilización es tanto para viajes exentos como gravados.


Por lo expuesto entiende que no resulta computable el crédito fiscal originado en automóviles afectados exclusivamente a la realización de viajes (transporte de pasajeros) con recorridos que no superen los cien kilómetros (100 km), y que la venta de dichas unidades no genera débito fiscal alguno, por estar afectados exclusiva y totalmente a operaciones exentas, guardando un criterio de simetría respecto del tratamiento a otorgar al crédito fiscal originado en su compra, gastos de funcionamiento y mantenimiento.


Acompaña copia del contrato social, del que surge que su objeto es transporte de personas en automóvil, dentro del territorio del país, con o sin equipaje y/o cargas.


II. En razón de que la presentante describe su operatoria como el ejercicio de dos actividades de distinto tratamiento en el I.V.A., cabe traer a colación el Dict. D.A.T. 77/99, en el cual se analizó la situación de una agencia de remises que operaba también con automóviles propios y de terceros asociados, en el cual se concluyó que, en el caso en que asuma los riesgos y responsabilidades por la actividad, corresponde encuadrarla en la exención establecida por el art. 7, inc. h), pto. 12, de la ley; en cambio, de ser gestor o promotor, se tratará de una actividad gravada según el art. 3, inc. e), pto. 21, de la ley.


Siguiendo en esta línea de razonamiento, resulta claro que la actividad exenta está relacionada con el transporte de personas y que, a partir de la modificación introducida por la Ley 25.239 a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dicho beneficio exentivo alcanza solamente a aquellos viajes que no superen los cien kilómetros (100 km) de distancia.


En el aludido Dict. D.A.T. 77/99, al analizar la venta de bienes de uso afectados a la actividad exenta, se hizo referencia al tercer párrafo del art. 4 de la ley del tributo, el cual expresa que adquirido el carácter de sujeto pasivo del tributo serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad, y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, destacando que en tanto los bienes de uso no tengan relación alguna con las actividades gravadas su venta no integrará el objeto del gravamen.


Asimismo se concluyó que “... aun en el caso de que la empresa cumpla las dos actividades que indica: transporte de personas en automóviles de su propiedad y coordinación del movimiento de automóviles propios y de terceros, en tanto se trate de automóviles utilizados exclusivamente para la actividad de transporte de pasajeros ...”, que a partir de la reforma introducida por la Ley 25.239 dicha franquicia se halla restringida al trayecto que no supere los cien kilómetros (100 km), “... por aplicación del mencionado art. 4, tercer párrafo, de la ley del gravamen, su venta no se encuentra gravada”.


En el caso expuesto, existiendo distintas unidades a disposición de viajes inferiores a cien kilómetros (100 km), las mismas también podrían ser utilizadas para viajes superiores a dicha distancia, lo cual es determinante para discernir la cuestión planteada, ya que de ser así la venta de dichos automóviles resultaría alcanzada por el impuesto.


En resumen, si la empresa realiza distintos tipos de viajes –mayores e inferiores a cien kilómetros (100 km)–, sólo en tanto se trate de automóviles utilizados exclusivamente para traslados inferiores a cien kilómetros (100 km) –como lo plantea– y dicha situación pudiera ser probada, por aplicación del mencionado art. 4, tercer párrafo, de la ley del gravamen, su venta no se encontrará alcanzada por el tributo.


Por último, cabe señalar que no resulta procedente computar crédito fiscal por la compra, gastos de funcionamiento y mantenimiento de los automóviles destinados a la actividad exenta.


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