La condición de exclusividad requerida por el segundo párrafo del art. 27 de la ley del gravamen para ejercer la opción de liquidar e ingresar el impuesto por períodos fiscales anuales no se ve afectada por el hecho de que el titular de la explotación agropecuaria realice trabajos en relación de dependencia. Ello siempre que los ingresos de la citada explotación provengan únicamente de la actividad agropecuaria.
I. Las presentes actuaciones se originan en la consulta formulada por el contribuyente del asunto, mediante la cual solicita que se le informe si un pequeño productor agropecuario, que a su vez trabaja en relación de dependencia, puede ejercer la opción prevista en la Res. Gral. D.G.I. 3.743, es decir, si puede optar por liquidar e ingresar el I.V.A. en forma anual.
En ocasión de intervenir, el Departamento ... alude a los considerandos expuestos en el Dto. 1.684/93, entre los cuales se hace referencia a la necesidad de evitar los inconvenientes administrativos que el ingreso mensual del tributo pudiera acarrearle al sector agropecuario, atendiendo a las particulares características en que se desenvuelve la actividad del mismo, motivo por el cual se incorporó la posiblidad de liquidar anualmente el gravamen para los responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria.
En ese sentido, el aludido Departamento estima que la exclusividad requerida para ejercer la opción “estaría referida a aquellas operaciones que determinan la responsabilidad ante el impuesto”.
No obstante, opina que atento a las conclusiones arribadas en el Dict. D.A.T. 87/94, en el cual se dijo que no están incluidos en el régimen opcional los responsables que además de realizar actividades agropecuarias ejecuten otras en forma complementaria, cualquiera sea su tratamiento en el gravamen, propone la remisión de los actuados a este servicio asesor, atento a la naturaleza interpretativa involucrada en la consulta formulada.
II. El Dto. 1.684/93 incorporó el segundo párrafo del actual art. 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, mediante el cual se estableció que los responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria pueden optar por practicar la liquidación y pago del gravamen por ejercicio comercial, si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias.
A fin de reglamentar el régimen opcional incorporado a través del citado Dto. 1.684/93, se dictó la Res. Gral. D.G.I. 3.743, la cual dispone en su art. 1 que: “Los sujetos comprendidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ... que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias –con los alcances dispuestos en la Res. Gral. D.G.I. 3.699–, podrán ejercer la opción de liquidación y pago del impuesto por el ejercicio fiscal anual, ... conforme con las disposiciones de la presente resolución general”.
El requisito de exclusividad previsto en la normativa, según nuestra opinión, obedece a que en la ley del gravamen el sujeto pasivo, aun cuando obtenga ingresos por la realización de actividades distintas, debe presentar una única declaración jurada, es decir que debe reflejar su situación impositiva considerando la diversidad de prestaciones que le son atribuibles.
De esta manera, dado que la posibilidad de la opción fue implantada teniendo en cuenta específicamente los inconvenientes que puede ocasionar al sector agropecuario la liquidación mensual, atento a sus especiales características, no es viable que el citado sujeto pueda acogerse a ella cuando desarrolla varias actividades, pues si en tales supuestos se admitiera dicha opción, al presentarse una única declaración jurada, la determinación anual alcanzaría, además, a ingresos ajenos al sector que tuvo por fin contemplar la citada normativa.
En tal sentido cabe tener en cuenta que el trabajo en relación de dependencia constituye, con arreglo a la Ley de I.V.A., una actividad ajena a su ámbito, que no se considera a los fines de establecer qué condición debe asumir el sujeto frente al gravamen. Es decir, que a los efectos del impuesto que nos ocupa, las sumas que se obtengan en virtud de esas tareas no generan consecuencias en la determinación del tributo ni pueden alterar la condición del responsable.
A partir de lo expuesto surge que si el sujeto pasivo tiene una explotación cuyos únicos ingresos provienen de la actividad agropecuaria, y desarrolla a la vez trabajos en relación de dependencia, éstos no afectan la exclusividad que exige la ley respecto de la citada actividad.
El criterio precedente concilia con el vertido en el Dict. D.A.T. 87/94, toda vez que en el mismo se concluyó que no procedía el régimen opcional respecto de aquellos responsables que además de ejecutar actividades agropecuarias efectúan otras en forma complementaria, con lo cual se pretendió abarcar a quienes realizan además otras actividades con incidencia o reflejo en la determinación impositiva del respectivo sujeto pasivo, situación que no comprende a las prestaciones en relación de dependencia.
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