Habida cuenta de que la rubrada no desarrolla de manera exclusiva la actividad agropecuaria, no le corresponde el derecho a optar por el sistema de liquidación mensual y el pago por ejercicio comercial previsto por el art. 27 de la ley de la materia.
I. Se dirige a este organismo la firma “R.R. S.A.”, cuya actividad exclusiva y excluyente que declara desarrollar es la producción primaria de semillas y la comercialización para la actividad agrícola, con el objeto de formular una consulta en el marco de la Res. Gral. A.F.I.P. 182/98, referida a la posibilidad de ejercer la opción de liquidación y pago del impuesto al valor agregado, conforme lo establece el inc. b) del art. 1 del Dto. 1.684/93.
Señala que su actividad consiste en la producción primaria de semillas y su comercialización para la actividad agrícola (semillas de maíz, soja, girasol, etc.), la que es procesada en la planta que la rubrada posee en ...
Una vez cosechados los lotes para semilla, los granos obtenidos se trasladan hasta la mencionada planta de procesamiento, donde se almacena de acuerdo con el tipo de semilla. Por medio de cintas transportadoras se envía el producto hasta el equipo que, mecánicamente, realiza una prelimpieza para posteriormente ser llevada por cintas o norias a un proceso de limpieza total, y luego acceden a una máquina que clasifica por tamaño y peso, descartándose aquellos granos que no se ajusten a la medida y peso requeridos.
Culminada la etapa de limpieza, clasificación y calibrado, la semilla que lo requiera es curada con insecticida y posteriormente se procede al embolsado y rotulado, finalizando el proceso para su posterior comercialización.
Destaca que durante todo el tratamiento el grano obtenido no sufre ningún tipo de transformación, razón por la cual entiende que no podría asimilarse a un proceso industrial tendiente a modificar sustancialmente la materia prima en un producto final elaborado. En el mismo sentido, señala que el Dto. 890/98 (P.B.A.) del 13/4/98, en su art. 6, eliminó del listado de actividades industriales a las plantas de almacenamiento de granos, clasificación, limpieza y secado.
Al respecto, estima que, atento a lo dispuesto por el decreto del asunto y por las Res. Grales. D.G.I. 3.743 y 3.699, no existiría impedimento para su encuadramiento dentro del sistema de liquidación y pago del tributo por ejercicio fiscal anual.
II. El tercer párrafo del art. 27 de la ley del tributo, luego de la modificación introducida por la Ley 25.063, establece que los responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual, y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario, cuando no se den las citadas circunstancias; los contribuyentes que opten por el pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA