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2000-12-29 | Dictámenes

Dictamen DAT 68/00. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto al valor agregado. Hecho imponible. Venta de bienes muebles a bomberos voluntarios reconocidos.


Corresponde aplicar el I.V.A. en las ventas de bienes muebles (automotores de fabricación propia e importados) que se realicen a las sociedades de bomberos voluntarios reconocidos por la autoridad competente, teniendo en cuenta el texto del art. 15 de la Ley 25.054 y el octavo considerando del Dto. 1.453/98 (B.O. 16/12/98) –que efectuó el veto parcial de la mencionada ley–, así como también el Dict. D.A.T. y J. 15/87.


I. El señor N.N., en su carácter de apoderado de la firma, efectúa el día ... una presentación con carácter de consulta vinculante en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 182/98, en la cual plantea el tratamiento que corresponde aplicar en el impuesto al valor agregado “... a las ventas de bienes muebles (automotores de fabricación propia e importados) ...” que se realicen a las sociedades de bomberos voluntarios reconocidos por la autoridad competente.


Dicha presentación ha sido tramitada en la Act. Nº ..., remitiendo los antecedentes a la Dirección de ..., atento a que la citada resolución general fue dejada sin efecto por su par 858/00, vigente a partir del 3 de julio de 2000, por lo que para proceder a dar el trámite correspondiente en carácter de consulta vinculante debe verificarse el cumplimiento del art. 6 de esta última resolución general.


Posteriormente, el consultante informa que la empresa se encuentra bajo fiscalización de este organismo desde el ..., y que en el mismo acto procede a efectuar la pertinente notificación a la División ..., adjuntándole copia de la consulta presentada el ... y de esta última información suministrada.


Ahora bien, en cumplimiento al requerimiento N° ..., fue aportada con fecha ... una nota –en términos similares a la del ..., antes citada– en la que se expresa que se formula la consulta vinculante en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 858/00, y que se ha procedido a su notificación a los inspectores que se encuentran verificando el cumplimiento fiscal de la sociedad.


El consultante aclara que la Asociación de Bomberos Voluntarios de la localidad de ... y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ... han hecho llegar a la empresa pronunciamientos de este organismo, de los que surgiría “... –según interpretación de las instituciones– que en la venta de automotores a las citadas asociaciones de bomberos ... no debería percibir el impuesto ... por así disponerlo el art. 15 de la Ley 25.054”.


Manifiesta que interpreta que la exención sólo beneficia a las prestaciones que realicen dichas instituciones y a las importaciones que efectúen en su carácter de sujetos del impuesto, siendo opinión de la empresa que “... cuando vende automotores a las instituciones mencionadas debe percibir el impuesto ... discriminándolo en la respectiva factura ‘A’ por aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803”.


Informa que se halla interrumpida la transacción propuesta y que a fin de no incurrir en errores no deseados solicita el tratamiento correcto para este tipo de ventas, es decir si la empresa “... en una venta de un automotor a una de estas instituciones debe tributar el impuesto ..., esto es considerar el débito fiscal del veintiuno por ciento (21%) que grava dichos bienes en su declaración jurada, y en caso negativo el tratamiento de computables o no de los créditos fiscales correspondientes a los insumos necesarios para la fabricación de los mismos cuando son de propia producción, o el crédito fiscal de los bienes importados o adquiridos en el mercado interno para su reventa”.


II. Es dable señalar que en la Nota Nº ... se dijo que este servicio asesor entiende que corresponde la tributación respecto de la cual se formula la consulta, teniendo en cuenta “... el texto del art. 15 de la Ley 25.054 y el octavo considerando del Dto. 1.453/98 (B.O. 16/12/98) –que efectuó el veto parcial de la mencionada ley–, debiendo considerarse, asimismo, el Dict. D.A.T. y J. 15/87 que interpretó el alcance de la exención establecida por la Ley 23.139, relativa a las sociedades de bomberos voluntarios”.


Por otra parte, estima este servicio asesor que habiéndose recibido en estos actuados un cuerpo de seis fojas, relativo a la notificación a que se refiere la aludida presentación del ..., procedería desglosar dicho cuerpo a efectos de remitirlo a la mencionada División ... para agregar el mismo a los antecedentes de la pertinente inspección, con copia del presente informe.


III. En cuanto al análisis a efectuar, el mismo se realiza considerando la Ley 25.054 (B.O. 16/12/98), que dispone en su art. 15 la exención a las asociaciones de bomberos voluntarios “... con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar impuestos nacionales ..., así como de cualquier tipo de tributo nacional que exista en la actualidad o sean establecidos en el futuro”.


El segundo párrafo de este art. 15 establece que la eximición “... estará destinada a elementos específicos de los respectivos entes, los que quedarán identificados en el registro de referencia en la Dirección Nacional de Defensa Civil”, indicando el párrafo siguiente que esta Administración Federal “... expedirá la constancia pertinente ..., pudiendo exigir como único requisito la documentación que demuestre la personería jurídica y certificación del ente de aplicación de la ley, como reconocida y en vigencia su inscripción registral”.


Es dable señalar que mediante el Dto. 1.453/98 el Poder Ejecutivo nacional vetó parcialmemte la mencionada Ley 25.054, observando, entre otros, el tercer párrafo del citado art. 15, cuyo texto se transcribe a continuación: “Las entidades serán consideradas sujetos exentos que obren como responsables ‘iure’ o como consumidores finales”.


Al respecto, el octavo considerando de dicho decreto indica que “... en las operaciones del mercado interno, cuando las asociaciones realicen adquisiciones de insumos gravados o resulten locatarias de locaciones o prestaciones gravadas en el impuesto al valor agregado, los entes revisten el carácter de sujetos incididos por el impuesto, habida cuenta de que el tratamiento exentivo alcanza a las operaciones o prestaciones que realicen en carácter de sujetos de derecho del tributo”.


Con relación a lo manifestado por el consultante en el sentido de que discriminaría en la factura “A” el I.V.A., cabe señalar que ello es correcto conforme al texto actualizado por las Res. Grales. A.F.I.P. 742/99, y D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias, el cual alude en el apart. e) al texto del art. 6 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, que dispuso que los responsables inscriptos en el I.V.A. “... que realicen –a sujetos que revistan la calidad de responsables no inscriptos o no alcanzados por dicho gravamen– ventas de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso ... o que en la etapa siguiente de comercialización resulten exentos, deberán extender en todos los casos facturas clase ‘A’, y consignar en la misma el destino correspondiente al bien vendido”.


En consecuencia, estima este servicio asesor que es pertinente llevar a conocimiento del consultante que corresponde aplicar el I.V.A. en las ventas de bienes muebles (automotores de fabricación propia e importados) que se realicen a las sociedades de bomberos voluntarios reconocidos por la autoridad competente, teniendo en cuenta el texto del art. 15 de la Ley 25.054 y el octavo considerando del Dto. 1.453/98 (B.O. 16/12/98), que efectuó el veto parcial de la mencionada ley.


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