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2022-08-09 | Dictámenes

Dictamen DAT 80/02. Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto al valor agregado. Exenciones. Tratamiento del servicio prestado por radiotaxis y remises. Alquiler de equipos de radio.


Dada la similitud del servicio de transporte brindada por las agencias de remises y las empresas de radiotaxis, se entendió procedente aplicar idéntico criterio al expuesto en el Dict. D.A.T. 121/96 a los servicios prestados por estas últimas, ello así siempre y cuando las mismas asuman la responsabilidad frente al pasajero por el servicio de transporte que brindan.


En tal sentido, la empresa de radiotaxis deberá facturar al usuario –que así lo requiera– el ciento por ciento (100%) del valor del viaje, y recibirá por parte del taxista abonado una factura por el porcentaje que el mismo recibe del viaje.


Cuando las empresas de radiotaxis actúen como gestoras o promotoras siendo su función el proporcionarle clientes al taxista, es decir, cuando por el servicio de transporte no asume responsabilidad alguna, su actividad resultará alcanzada según las previsiones del art. 3, inc. e) apart. 21, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debiendo facturar al taxista abonado el porcentaje que se le cobra en carácter de comisión por el viaje otorgado.


Los ingresos que perciben dichas empresas en concepto de abono por el alquiler del equipo transceptor de comunicaciones no resultan alcanzados por las disposiciones exentivas del art. 7 mencionado “ut supra”, toda vez que el mismo reviste las características de una locación de cosa mueble, sujeta al impuesto al valor agregado por el art. 3, inc. e), apart. 7, de la ley de marras.


I. Se origina esta actuación en la presentación que efectuara la Cámara Argentina de ... ante el señor administrador federal de Ingresos Públicos, en la cual plantean diversas problemáticas que afectan a dicha actividad y solicitan que esta Administración Federal defina el procedimiento correcto para el pago de los tributos por parte de sus miembros asociados.


Para ello informan que el servicio de transporte que prestan los radiotaxis tiene características similares al brindado por los remises, sólo diferenciándose en que el primero responde a la normativa del taxi en cuanto a su identificación –color, letreros, etc.– y el otro es un vehículo no identificado que permite al pasajero viajar sin ser vinculado con un medio individual de transporte de propiedad ajena.


Luego de efectuar ciertas apreciaciones vinculadas al estado actual de las unidades automovilísticas afectadas al servicio de remises, manifiestan que tanto los radiotaxis como los remises operan de la misma forma, comunicándose el usuario con los centros operativos a través del teléfono y estos últimos se contactan con el vehículo, ya sea “en su puerta o utilizando medios de comunicaciones si están circulando o se valen de paradas”, destacando que si bien el transporte de pasajeros se encuentra exento del impuesto al valor agregado, no lo está el servicio de comunicaciones, por lo cual las empresas de radiotaxis se verían sujetas a dicho tributo.


En último término informan que al fiscalizarse la actividad de los radiotaxis en el ámbito de la Capital Federal, personal de esta Administración Federal privilegió el criterio de aplicar el impuesto al valor agregado sólo sobre el abono que paga el taxista, sin gravar el porcentual de la participación de la empresa en el valor del viaje, criterio éste que es contrario al que se aplica en las delegaciones del interior del país. En tal sentido, solicitan que este organismo se expida al respecto, a efectos de informarle a sus asociados el criterio que deben adoptar.


Por otra parte –y haciendo referencia a los propietarios de flotas– entienden que los mismos sólo deberían estar exentos cuando no se promocionan a los efectos de obtener clientes, concluyendo que dichos servicios son similares a los prestados por los miembros de la Cámara de marras y no existe diferencia alguna que justifique que tengan distinto tratamiento impositivo.


Asimismo, sostienen que la exención que gozan las entidades sin fines de lucro, las cuales ofrecen un servicio de similares características al brindado por otros prestadores, genera diferencias injustificadas respecto de estos últimos, solicitando que en el impuesto al valor sgregado se aplique un único criterio tanto para dichas entidades como para las sociedades comerciales, ya sea considerándolas alcanzadas o eximiendo su actividad.


II. En primer término corresponde destacar que esta Asesoría se limitará a analizar el alcance del impuesto al valor agregado en el servicio brindado por las empresas de radiotaxis, atento a que ésta es la inquietud principal manifestada por la Cámara presentante, entendiéndose que las apreciaciones realizadas por dicha Cámara en referencia a los propietarios de las flotas de taxis y las entidades sin fines de lucro, son efectuadas como una mera denuncia, sin brindar mayores detalles sobre las mismas.


Ello así, el art. 7, inc. h) apart. 12, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado –texto modificado por el Dto. 802/01 (B.O.: 19/6/01)– establece que se encuentran exentos: “Los servicios de taxímetros y remises con chofer realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los 100 kilómetros”, agregando en un segundo párrafo que: “La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje”.


Por su parte, el artículo incorporado a continuación del art. 33 del decreto reglamentario por el Dto. 290/00, dispone expresamente que: “A los fines de la exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 12, de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.


Una vez expuestas las disposiciones que resultan aplicables al servicio del transporte corresponde analizar las características principales de los servicios de radiotaxis, para lo cual resulta ejemplificativo traer a colación lo normado en la materia por la Ord. ... de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


En dicho plexo normativo se prevé que el servicio de radiotaxi es un “... servicio de radiocomunicaciones móvil terrestre, integrado por una estación central y estaciones móviles de abonados, destinado a cursar mensajes entre la primera y las segundas en forma bidireccional”.


Asimismo, en el art. 17 de dicha ordenanza se dispone que “... la tarifa que deberán abonar los requirentes del servicio de radiotaxi, corresponderá al recorrido efectuado desde el momento en que ascienda al vehículo hasta el punto aquel en que finalice el viaje” y será la misma que periódicamente fija el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el servicio público de automóvil de alquiler con taxímetro.


En tal sentido, el servicio prestado por las empresas de radiotaxis consiste en enviar a través de la frecuencia de su radio el ofrecimiento continuo de viajes que será tomado por el vehículo más cercano, respondiendo el llamado y comprometiéndose a realizar el mismo.


En contraprestación por dicho servicio dichas empresas cobran a los taxistas que se adhieran un valor dinerario en concepto de abono por el alquiler del equipo y en algunos casos perciben un monto fijo por viaje asignado, que abona el chofer del taxi.


Atento a lo expuesto, dicha actividad contiene características similares a las agencias de remises, siendo la principal diferencia en que en éstas últimas agencias, los choferes están a la espera de la recepción de los pedidos de viajes en las instalaciones de las mismas, mientras que los choferes de los radiotaxis se encuentran circulando por la vía pública.


En tal sentido, atento a la semejanza de ambos tipos de servicios se entiende procedente destacar que en el Dict. D.A.T. 121/96, en referencia al servicio brindado por las agencias de remises, se concluyó que “... para determinar qué hecho o actividad resulta atribuible al sujeto que lo ejecuta, es menester analizar las responsabilidades que asume ante quien lo contrata”, por ende cuando la actividad consiste en la prestación de un servicio a nombre propio, el usuario que lo adquiere pacta con el prestador en esas condiciones y en tal virtud éste debe responder por la prestación a que se comprometió.


Agregando en segundo término que el hecho de que la agencia de remises contrate para la realización de su actividad a otros prestadores, cualquiera sea la modalidad de remuneración que convenga con ellos, no modifica que jurídicamente, al actuar a su nombre, sea la responsable ante el prestatario por el servicio de que se trata.


Atento a que el art. 14 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado prevé que: “Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incs. e) y f) del art. 4 de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio”, en dicho dictamen se señaló que “... en la prestación de servicios a nombre propio, aunque se trate de una intermediación, genera para el prestador en esas condiciones la atribución del hecho imponible derivado del servicio que suministra, siendo que si de conformidad a la ley del gravamen aquél se encuentra exento, cabrá igual tratamiento cuando los realice el nombrado”.


Por lo expuesto se concluyó que “... si la empresa asume los riesgos y responsabilidades de la prestación del servicio de transporte en estas circunstancias correspondería encuadrar la actividad de la agencia en el aludido pto. 12; en cambio será de mero gestor o promotor si su función es proporcionarle clientes al remisero o prestación análoga, es decir, cuando por el servicio de transporte jurídicamente no tiene responsabilidades” resultando sujeto a dicho gravamen según las previsiones del art. 3, inc. e), apart. 21, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.


En tal sentido cabe mencionar que el Tribunal Fiscal de la Nación en autos “Ríos Héctor y otros” de fecha 23/8/01, dando lugar a las disposiciones del art. 7, inc. h), pto. 12, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y las previstas en el artículo incorporado a continuación del 33 del decreto reglamentario entienden que si bien la Ordenanza Municipal ... de la Municipalidad de... – ámbito donde se desempeña la agencia de remises en cuestión– exige para la habilitación de los vehículos –art. 12, inc. k)– que los mismos posean póliza de seguro “... que cubra, sin límite, la responsabilidad civil del chofer, terceros, transportados o no transportados”, dicha exigencia “... no hace por sí sola a la calificación de un servicio como de transporte o no, sino que se requiere a los efectos de su habilitación y su afectación a la organización de las agencias”.


Asimismo, concluye que “... sin perjuicio de la responsabilidad del remisero, la Agencia asume la responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte que celebra con los clientes” y está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, criterio éste que es compartido por la jurisprudencia del fuero Civil –C.N. Civ. Sala I, 28/12/90–, resultando la actividad desarrollada por la misma comprendida en la norma exentiva contenida en el art. 7, inc. h), pto. 12, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.


En dicho fallo, tal como lo ha sostenido repetidamente este organismo, se concluyó que siendo la agencia la que asume la responsabilidad por el servicio del transporte y al encontrarse habilitada por los organismos competentes, se considera comprendida en la norma exentiva prevista para el transporte de pasajeros.


Por ende visto la similitud del servicio de transporte prestado por las agencias de remises y las empresas de radiotaxis y atento a lo concluido en el Dict. D.A.T. 121/96 se entiende procedente aplicar el criterio esbozado en el mismo a los servicios prestados por estas últimas empresas, ello así siempre y cuando las mismas asuman la responsabilidad frente al pasajero por el servicio de trans–porte que brindan.


En tal sentido y dado que si bien la Res. Gral. D.G.I. 3.419 en su art. 3, inc. e), prevé la excepción de emitir factura o documento equivalente a las “... empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad” dicha excepción decae cuando, según lo dispone el art. 4 de dicho plexo resolutivo así lo solicite el usuario del servicio.


En tal caso, y en criterio coincidente al dispuesto en el dictamen mencionado “ut supra” se le deberá otorgar al usuario una factura por el 100% del valor del viaje a nombre de la empresa de radiotaxis –ello así siempre y cuando sea ella quien asume la responsabilidad por el servicio de transporte– y dicha empresa recibirá por parte del taxista abonado una factura por el porcentaje que el mismo recibe en contraprestación por dicho viaje, cumplimentando las disposiciones del art. 6, inc. 4, de la resolución general mencionada donde se exige que los comprobantes que se emitan contengan los precios unitarios, totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.


Por otra parte, si las empresas de radiotaxis actúan como gestoras o promotoras siendo su función el proporcionarle clientes al taxista, es decir, cuando por el servicio de transporte no asume responsabilidad alguna, su actividad resultará alcanzada según las previsiones del art. 3, inc. e), apart. 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debiendo facturar al taxista abonado el porcentaje que se le cobra en carácter de comisión por el viaje otorgado.


Asimismo, cabe destacar que los ingresos que perciben dichas empresas en concepto de abono por el alquiler del equipo transceptor de comunicaciones no resultan alcanzados por las disposiciones exentivas del art. 7 mencionado “ut supra”, toda vez que el mismo reviste las características de una locación de cosa mueble, sujeta al impuesto al valor agregado por el art. 3, inc. e), apart. 7, de la ley de marras.


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