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1996-08-14 | Dictámenes

Dictamen DAT 82/96. Impuesto al valor agregado. Exportación de servicios. J.M.B.B. y Asoc. S.A.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto al valor agregado. Exportación de servicios. J.M.B.B. y Asoc. S.A.

I. La firma citada en el epígrafe consulta si corresponde alcanzar con el impuesto al valor agregado –y, en su caso, forma de facturación– a la prestación de servicios profesionales de ingeniería solicitados por una firma ubicada en el exterior, ente que incorporará los informes técnicos correspondientes en una prestación que realizará en su ámbito a una firma internacional a la cual es ajena, o si corresponde acordar a dicha prestación el carácter de “exportación de servicios”.
II. Se concluyó que las prestaciones en cuestión deben facturarse a “No responsable I.V.A.”, no revistiendo la calidad de exportaciones por estar referidas a una actividad a concretarse en nuestro país, siendo, por lo tanto, utilizadas y explotadas efectivamente dentro del mismo.
I. La responsable citada en el epígrafe efectúa una consulta relacionada con la aplicación del I.V.A. en los servicios profesionales de ingeniería solicitados por una empresa española, destinataria de los informes técnicos correspondientes.
Señala que la empresa española realiza una estudio –del que formarán parte los informes técnicos que tratamos– para una firma internacional, la cual le encomendó la tarea para evaluar la posibilidad de radicar una industria en nuestro país.
Asimismo, aclara la consultante que su participación “... en el proyecto final es totalmente indirecta ...”, no incidiendo por sí sola en la toma de decisión del ente internacional, así como también que no tendrá ninguna vinculación contractual con dicho ente.
Por otra parte, informa, en nota complementaria, que la prestación consiste en un estudio de impacto ambiental a suministrar a una firma con sede en Madrid, habiendo empezado a realizar las tareas pertinentes. Destaca que se encuentra pendiente la confección de la orden de compra definitiva, debido a que corresponde emitirla por el monto final total de la prestación y “... cuyo valor dependerá del tratamiento impositivo que se le dé...” a la misma, indicando que una consulta efectuada al respecto en la embajada argentina en España recibió como respuesta que debe considerarse “exportación de servicios”.
Además expresa que la empresa internacional es la firma Foster Wheeler Iberia con sede también en Madrid, la cual implementaría un sistema de tratamiento de naftas en la refinería La Plata de Y.P.F. S.A. En cuanto al trabajo a realizar, manifiesta que consiste en el análisis de los efectos que la implementación de dicho sistema produciría en el medio ambiente. Concluye al respecto que específicamente involucra “... el relevamiento de datos, mediciones de emisiones, asesoramiento legal y técnico, estudio de suelos y análisis de efluentes”.
Cuando se refiere a la aplicación del I.V.A. a la prestación que realiza, hace notar que la colocaría “... en condiciones sumamente desfavorables frente a la dura competencia internacional en la materia...” y que su cliente le manifestó que, en el caso de tener que oblar el gravamen por dichos servicios, analizaría la realización de los mismos con personal propio.
Cabe hacer mención también a fax, cuyas fotocopias adjunta en su segunda presentación, de los que se deduce que la firma que le requeriría a la consultante los servicios en cuestión sería Environment Transport & X.X. y que los que esta última prestaría a su contratante involucrarían “la gestión” y “el costo comercial”.
En suma, la presentante solicita se informe si corresponde alcanzar a los aludidos servicios profesionales de ingeniería con el I.V.A. y, en su caso, el tratamiento que debe darle a su cliente –es decir, si tiene que considerarlo consumidor final o responsable no inscripto– o si, teniendo en cuenta que su responsabilidad es exclusivamente con tal cliente y no con la firma que solicita el informe general, la prestación reviste el carácter de exportación de servicios.
II. A partir de las modificaciones introducidas a la Ley de I.V.A. por su par 23.871, se encuentran alcanzados por el tributo los servicios técnicos y profesionales en virtud de lo dispuesto por el art. 3, inc. e), pto. 20, apart. g), de la misma.
A su vez, el art. 13 del texto reglamentario dispone –con vigencia desde el 1/1/93– que las prestaciones realizadas en el país “... cuya utilización o explotación efectiva...” se produzca en el exterior revisten el carácter de exportaciones.
Ello implica que, conforme lo establecido por el art. 7, inc. d), de la ley de la materia, tales prestaciones se encuentran exentas del tributo y que, además, en virtud de lo dispuesto por el art. 41 de dicha ley, les cabe el reintegro a que se refiere ese artículo.
En el Dict. D.A.T. 120/94, en alusión al párrafo incorporado por el Dto. 2.633/92 al art. 13 antes mencionado, se dijo “... que el condicionamiento que impone el dispositivo... para la procedencia del beneficio, constituye el extremo esencial...” para la verificación del “hecho exportación” y que ello supone que el servicio efectuado en el país “... se integrará materialmente a una actividad desarrollada en el exterior...”.
Es decir que, por ejemplo, tratándose de un asesoramiento realizado en el país, se requiere que los conocimientos técnicos que transmite el prestador local sean utilizados en el extranjero en el sentido de que allí tengan vigencia efectiva; en otras palabras, que las especificaciones, datos, planos, estudios, etc. que integran dicho asesoramiento, por su vinculación técnica con la actividad que desarrolla en el exterior quien encarga esas tareas, habrán de explotarse en ese ámbito.
En tal sentido se aprecia que no cabe acordarle el carácter de exportación a toda prestación realizada en el país por el solo hecho de que represente un costo para el adquirente extranjero, porque ello no sería suficiente para reconocer el beneficio, sino que debe constatarse, además, su efectiva utilización o explotación en el exterior.
Ello surge del texto de la norma reglamentaria que implantó la franquicia, toda vez que cuando la misma exige el cumplimiento de los requisitos indicados lo hace refiriéndose directamente a las prestaciones, es decir, apunta al caso en que, dada la naturaleza del servicio, el mismo no produce consecuencias en el país sino que se “traslada al extranjero” concretándose allí los efectos técnicos a que se hizo alusión en el caso del asesoramiento.
En este marco no constituyen exportaciones aquellos servicios por los que se estudian las condiciones locales para la realización de inversiones en el país por parte de firmas extranjeras, pues en tales supuestos las prestaciones tienen “utilización o explotación efectiva” en esta República, dado que éste es el lugar geográfico al que se refieren.
Lo expuesto se confirma haciendo un análisis de la hipotética incidencia tributaria:
Supóngase que una empresa del exterior, donde tiene vigencia un régimen de I.V.A. igual al de la Argentina, contrata a una consultora local para que le suministre ciertos datos técnicos a los efectos de la inversión que proyecta concretar en nuestro país.
Desde el punto de vista conceptual, el gasto en que incurre la citada empresa no se vincula con operaciones gravadas en su país, sino que se trata de una erogación relacionada con una futura inversión fuera del mismo. Este supuesto pone en evidencia que esa prestación no tiene vinculación con la actividad que desarrolla la prestataria en su país, por lo que, obviamente, acordarle el carácter de exportación desde este lado de la frontera es extraño a la norma reglamentaria y a los principios económicos que rigen los mecanismos de preferencia a la exportación.
Adviértase, por otra parte, que si el servicio a la empresa extranjera se lo suministrara una consultora allí residente, quien a su vez contrató a otra de nuestro país, el I.V.A. que pudiera facturarle a dicha empresa la primera consultora tampoco sería computable, atento a no verificarse el requisito de vinculación a que se aludiera.
De esta manera, se considera que el hecho de que aparezca un intermediario entre el prestador local y el definitivo destinatario del servicio no debe modificar el temperamento, puesto que, a efectos de examinar la procedencia de la franquicia, corresponde establecer –en función de las características del servicio– en qué lugar ha de utilizarse. Ello porque la norma reglamentaria pone condiciones objetivas, es decir que exige analizar si por su índole la prestación tiene incidencia en el territorio nacional, en cuyo caso su utilización y explotación se produce aquí y no en el extranjero.
Este criterio está implícito en las disposiciones de la Circ. 1.288, dictada por expresas instrucciones de la ex Secretaría de Ingresos Públicos, dependencia que impulsó el decreto que contiene las normas del art. 13 mencionado.
En efecto, esa circular establece que no es el domicilio del prestatario el que determina si una prestación encuadra en el dispositivo reglamentario sino el lugar donde se la utiliza, resultando, en consecuencia, excluidos de la franquicia que examinamos los servicios prestados a sujetos del exterior que, en definitiva, derivan o se aprovechan luego en la República Argentina.
Si se admitiera que una prestación local, cuya índole evidencia que sólo puede utilizarse aquí, reviste el carácter de exportación, a raíz de que entre el prestador nativo y el destinatario final del exterior aparece un tercero residente en el mismo que la adquiere a dicho prestador y luego la transmite al citado destinatario, se llegaría a que cualquier intermediación que se instrumente de igual forma constituye una operación amparada por el citado art. 13, criterio que en nuestra opinión desconoce el objetivo de este artículo y la aclaración que a su respecto introdujo la circular de marras.
En suma, al haber establecido el decreto requisitos de naturaleza objetiva referidos a la prestación, con prescidencia de que la adquiera directamente el destinatario final o un sujeto distinto de él, aquélla no constituirá exportación si por sus características sólo puede utilizarse en el territorio argentino, entendiendo que las normas que tratamos exigen el análisis objetivo del servicio, pues es la única pauta idónea para evitar que operaciones trianguladas de esa forma se amparen en la franquicia.
En el caso planteado, el servicio que realizará J.M.B.B. Ingeniería y Service sólo puede utilizarse en la Argentina, pues, según ella lo indica, dicho suministro tiene la finalidad de proporcionar información inherente a nuestro territorio y a las consecuencias ambientales que puede ocasionar la instalación en el mismo de determinada industria.
Ello así, tal prestación está excluida de la franquicia prevista en el art. 13, último párrafo, del decreto reglamentario de la ley del tributo.
Como dato determinante de la situación planteada, en el caso particular, cabe tener en cuenta que la destinataria definitiva de la prestación que realizará la consultante será la empresa extranjera Foster Wheeler Iberia, quien posee una filial en Argentina organizada como sociedad anónima.
Dicha filial, según tomó conocimiento esta Asesoría en la Act. Nº ... (D.A.T.), contrató con Y.P.F. la construcción de plantas llave en mano destinadas a las refinerías de la última, apreciando que a fojas... de estas actuaciones corre agregada copia de un fax donde la empresa que adquirirá el servicio a la consultante manifiesta: “FWI nos está presionando terriblemente con el tema del presupuesto y amenaza con utilizar la otra consultora que parece está trabajando con Y.P.F. para la globalidad de la refinería”. Más adelante agrega: “Nuestra propuesta a FWI va a ser de un total de $ 90.000, de los que:
$ 70.000 serían para J.M.B.B. por toda la ejecución material del trabajo, desde el principio a su final, incluyendo la entrega a quien corresponda, aunque se reconoce por parte de FWI que la presentación deberá hacerla Y.P.F. para toda la refinería.
$ 20.000 serían para Environment Transport & X.X. por la gestión y por el coste comercial”.
En nuestra opinión, de los elementos aportados por la consultante puede inferirse que los trabajos que hará la firma local se vinculan con servicios destinados a la empresa Y.P.F., advirtiendo, además, que el valor que agrega a éstos la empresa extranjera provendría de tareas de gestión y comercialización, razón por la cual el 78% del precio que facturará a FWI deriva de lo que debe pagar a la consultante, que es quien realizará el trabajo técnico.
Finalmente, cabe aclarar que la prestación deberá facturarse a “No responsable I.V.A.”, atento a no ser residente en el país el solicitante de la misma y, en consecuencia, no serle posible acreditar responsabilidad alguna frente al tributo.
A su vez, el nacimiento del hecho imponible se verificará conforme lo establecido en el art. 5, inc. b), de la Ley de I.V.A., es decir, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior.

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