I. Caminos del X.X. S.A. consulta sobre el tratamiento que corresponde aplicar en el impuesto al valor agregado a los ingresos obtenidos en concepto de compensación por el deterioro causado en los corredores carreteros en el caso de exceso de carga portada por los usuarios.
II. Se concluye que la operación descripta se encuentra alcanzada por el impuesto al valor agregado, según lo reglado en el art. 3, inc. e), pto. 20, de la ley del gravamen, toda vez que es parte integrante del precio neto del servicio de peaje que realiza la nombrada.
I. Caminos del X.X. S.A. consulta sobre el tratamiento que corresponde aplicar en el impuesto al valor agregado a los ingresos obtenidos en concepto de compensación por el deterioro causado en los corredores carreteros en el caso de exceso de carga portada por los usuarios.
Según aclara, los concesionarios quedan facultados para percibir en compensación por tales deterioros el monto resultante de una tabla que indica la cantidad de unidades a aplicar en cada caso, las que a partir del 1/12/95, con la nueva Ley de Tránsito 24.449, se calculan en litros de nafta especial.
Manifiesta también que ingresa íntegramente el débito fiscal percibido por este concepto, pero formula la consulta en atención a las protestas verbales de los usuarios al abonar este recargo, cuyo alcance e interpretación fiscal resulta dudoso, ya que la doctrina no está de acuerdo sobre si se trata de multa o indemnización, por lo que la respuesta de este organismo incrementará razonablemente el grado de certeza en su accionar.
II. Al respecto, cabe aclarar en primer término que el art. 1 del Dto. 2.039/90 establece: “Otórgase la concesión de obra pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento, explotación y administración por el régimen de la Ley 17.520 y de la Ley 23.696, de los tramos de la red vial nacional, a los adjudicatarios cuya nómina se incluye en el Anexo I, donde también se detallan los corredores otorgados y la modalidad de cada concesión”. En dicho Anexo I figura como adjudicataria la empresa “Caminos del X.X. S.A.”.
Posteriormente, mediante Dto. 1.817/92, se aprueba el acuerdo suscripto para el corredor 3 y 4 con Caminos del X.X. S.A.
De ello infiere esta Asesoría que los ingresos que obtiene la consultante derivan de un contrato de concesión de obra pública por peaje, situación que encuadra en el art. 19 de la ley del tributo, cuyo primer párrafo establece: “Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inc. a) del art. 3 comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de los ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley”.
El régimen especial del art. 19 grava a través de los ingresos que obtenga el concesionario, provenientes de la explotación o en forma directa del concedente, los trabajos que hará el primero sobre los inmuebles pertenecientes a este último.
Sin perjuicio del tratamiento exentivo en el I.V.A. que estableció el Dto. 1.817/92 para las sumas que abone el Estado a los concesionarios de que se trata, los ingresos que éstos perciban, con la salvedad apuntada, deben computarse en su totalidad a los efectos de la determinación del gravamen que deben ingresar, y ello es así aun cuando el servicio que prestaren no esté gravado por dicho tributo, en cuyo caso se aplicará el tercer párrafo del citado art. 19.
Aclarado este aspecto, cabe ahora analizar qué tratamiento debe acordar a las sumas que obtiene el concesionario con motivo del exceso de carga que portan los usuarios.
Al efecto, resulta procedente señalar que el Anexo I del Dto. 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito 24.449, establece en el primer párrafo del art. 57 que: “La Dirección Nacional de Vialidad es la autoridad de aplicación, y ejercitará la fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes. Asimismo, efectuará el control de dichas normas, excepto en las rutas nacionales concesionadas, en las cuales los concesionarios viales serán los encargados de controlar los corredores viales a su cargo”.
Agrega el cuarto párrafo del artículo citado que: “En los casos en que se detecte un exceso de peso, la autoridad vial y los concesionarios quedan facultados a percibir, en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, la suma equivalente que resulta de la aplicación de la siguiente tabla...”.
Como puede apreciarse, la naturaleza de esa “compensación” es similar a la que deriva del desgaste o deterioro del corredor por el paso de los demás vehículos, que constituye un componente del precio de peaje. Este precio, como es notorio, varía en función de las características de cada vehículo: peso, cantidad de ejes, etc. De la misma manera cabe, por lo tanto, considerar al presente caso, ya que consiste en una retribución por el mayor desgaste o deterioro que provocan estos vehículos por su excesivo peso.
Por lo expuesto, se concluye que la aludida compensación es parte del precio neto gravado de la prestación que realiza la consultante, alcanzada por el art. 3, inc. e), pto. 20, de la ley del gravamen.
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