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2021-06-01 | Normativa

Resolución Técnica FACPCE N° 6. Estados Contables en Moneda Homogénea (Res. CD 93/2005)


NORMAS PROFESIONALES DE CONTABILIDAD, RESOLUCION TECNICA FAPCE N º 6 y RESOLUCION J. G. N º 287/03 FAPCE.


APROBADAS POR EL CPCECABA - Resolución C. D. N° 093/2005


Vigencia para ejercicios completos o períodos intermedios correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2006, admitiéndose su aplicación anticipada.

 

Resolución CD Nº 93/2005


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2005


En la sesión del día de la fecha (Acta N° 1048) el Consejo Directivo aprobó la siguiente resolución:


VISTO Y CONSIDERANDO:


a) Las atribuciones de este Consejo Profesional para "Dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla" (art. 2° inc. f, de la Ley N° 466/00).


b) La importancia y necesidad de contar con normas contables profesionales unificadas en todo el país. no sólo para el ejercicio de la profesión por parte de los matriculados de este Consejo Profesional, sino también desde el punto de vista de los diferentes emisores y usuarios de estados contables y de los organismos de control o de fiscalización de los emisores de dichos documentos, que utilizan tal información para el cumplimiento de sus fines.


c) Los inconvenientes originados a los entes que por diferentes razones resuelven un cambio de domicilio legal pasando a una jurisdicción en la que las normas contables profesionales tienen diferencias con aquella donde estaba localizada con anterioridad.


d) La presentación al exterior del país de estados contables para fines de oferta pública en bolsas o mercados de valores internacionales, o para cumplimiento de contratos comerciales o convenios financieros con organismos internacionales o del exterior, para los cuales también origina confusión la existencia de algunas diferencias entre criterios contables utilizados por sociedades con domicilio en diferentes jurisdicciones del país;


e) Que las normas profesionales de este Consejo son las contenidas en el Texto Ordenado de Normas Profesionales de Contabilidad, Auditoria y Sindicatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Resolución C. D. N° 087/2003, del 18 de junio de 2003 y las posteriores resoluciones, vigentes a la fecha, emitidas por el CPCECABA: Resolución M. D. N° 041/2003, Resolución C. D. N° 190/2003 y Resolución M. D. N° 01/2005 difieren en algunos aspectos sustanciales de las propuestas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y adoptadas por otros Consejos Profesionales del País.


f) El Convenio de declaración de voluntades, del 8 de julio de 2004, firmado por la FACPCE y este Consejo, en cuyo punto 6 se manifiesta que las partes consideran importante el tratamiento de cuestiones trascendentes y urgentes, tales como la unificación de normas técnicas.


g) El Acta Conjunta suscripta el 31 de agosto de 2004 por un representante de este Consejo y uno de la FACPCE, mediante la cual se acuerdan modificaciones a incorporar en el texto ordenado de las resoluciones técnicas de dicha Federación.


h) La aprobación de dicha Acta Conjunta por parte de este Consejo (Acta N° 1037, correspondiente a la sesión de Consejo Directivo del 29 de septiembre de 2004).


i) Que el 28 de marzo de 2005 los representantes del Consejo y de la FACPCE acordaron los cambios de redacción que deben efectuarse al referido texto ordenado;


j) Que dichos cambios fueron aprobados por este Consejo (Acta N° 1042, correspondiente a la sesión de Consejo Directivo del 20 de abril de 2005);


k) Que, en cumplimiento de lo acordado con este Consejo, el 1º de abril de 2005 la FACPCE emitió su Resolución Nº 312, cuyo artículo 1º aprueba las modificaciones a las resoluciones técnicas e interpretaciones de normas de contabilidad y auditoria convenidas con este Consejo y cuyo artículo 2º identifica las resoluciones técnicas, resoluciones e interpretaciones de normas de contabilidad y auditoria que configuran el texto ordenado de las normas profesionales de esa Federación;


l) Que el contenido de la Resolución N° 312/2005 de la FACPCE se ajusta plenamente a lo acordado entre dicha Federación y este Consejo,


m) Que, en consecuencia, corresponde que este Consejo sustituya sus normas profesionales por las referidas en el mencionado artículo 2º de la Resolución N° 312/2005 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, modificadas por el artículo 1º de la misma resolución;


n) Lo recomendado por la Comisión de Estudios sobre Contabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Interno de este Consejo.


Por ello,


EL CONSEJO DIRECTIVO DEL


CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 


RESUELVE:


Artículo 1º.- A los efectos de la emisión de informes de Contador Público sobre Estados Contables, las "Normas de Auditoría", "Normas de Sindicatura" y "Normas Contables Profesionales" de aplicación obligatoria en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán las contenidas en:


a) las Resoluciones Técnicas N°: 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, con las modificaciones que les introdujo dicho organismo hasta el 1º de abril de 2005;


b) la Resolución N° 287/03 de la Junta de Gobierno de dicha Federación;


c) las interpretaciones de normas de contabilidad y auditoría 1, 2, 3 y 4 de dicha Federación, con las modificaciones que les introdujo dicho organismo hasta el 1º de abril de 2005.


Artículo 2º.- Las normas adoptadas según el artículo 1º sustituirán, desde la fecha de su vigencia, a las contenidas en las Resoluciones C. D. N° 87/2003 y M. D. N° 1/2005 de este Consejo.


Artículo 3°.- Excepto para los temas dispuestos en el artículo siguiente, esta resolución tendrá vigencia para ejercicios completos o períodos intermedios correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2006, admitiéndose su aplicación anticipada.


Artículo 4°.- Aprobar los siguientes períodos de transición, a partir de la vigencia de esta Resolución, para los siguientes temas:


1. La sección 4.4. (Comparaciones con valores recuperables) de la Resolución Técnica N° 17, será de aplicación obligatoria para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2008.


2. La respuesta (identificada como 7) a la pregunta 3 de la Interpretación 3 (Contabilización del Impuesto a las Ganancias) será de aplicación obligatoria para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2008.


Con relación a estos casos y hasta que entren en vigencia las normas mencionadas en el artículo 1°, se aplicará el tratamiento prescrito en la Resolución. C. D. N° 87/2003 de este Consejo.


Artículo 5°.- Los cambios de criterios contables resultantes de la aplicación de esta Resolución serán tratados de acuerdo con lo establecido en la sección 4.10 de la Segunda Parte de la Resolución Técnica Nº 17 y en la sección F del capítulo II de la Segunda Parte de la Resolución Técnica Nº 8.


Artículo 6º.- Registrar la presente en el Libro de Resoluciones, publicarla en el Boletín de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a la Inspección General de Justicia, a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a la Superintendencia de Administradoras de Riesgos del Trabajo, a los demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a las Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas al quehacer económico, a la International Accounting Standards Board (IASB), a la International Federation of Accountants (IFAC), al American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standard Board (FASB), y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA).

 

RESOLUCIÓN TÉCNICA N° 6


ESTADOS CONTABLES EN MONEDA HOMOGÉNEA


SEGUNDA PARTE


MÉTODO


1. Proceso secuencial


Generalmente, el proceso de reexpresión de estados contables en moneda homogénea consiste en:


a) Determinación del activo y el pasivo al inicio del período objeto de ajuste, en moneda homogénea de dicha fecha, reexpresando las partidas que los componen según 2.


b) Determinación del patrimonio neto al inicio del período objeto del ajuste, en moneda homogénea de dicha fecha, por diferencia entre el activo y el pasivo obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente.


c) Determinación en moneda de cierre del activo y el pasivo al final del período objeto del ajuste, reexpresando las partidas que los componen según 2.


d) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del período objeto del ajuste, por diferencia entre el activo y el pasivo obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente.


e) Determinación en moneda de cierre del patrimonio neto al final del período objeto del ajuste, excluido el resultado de dicho período. Para ello se reexpresará el importe obtenido por aplicación de la norma 1.b) en moneda de cierre del período, agregando o deduciendo las variaciones experimentadas por el patrimonio neto durante el transcurso de éste -excepto el resultado del período- reexpresadas en moneda de cierre.


f) Determinación en moneda de cierre del resultado final del período por diferencia entre los importes obtenidos por aplicación de las normas 1.d) y 1.e).


g) Determinación del resultado final del período, excluido el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda (o el resultado financiero y por tenencia -incluido el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda- según el caso), mediante la reexpresión de las partidas que componen el estado de resultados del período según 2.


h) Determinación del resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda (o del resultado financiero y por tenencia -incluyendo el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda- según el caso) del período por diferencia entre los importes obtenidos por aplicación de las normas 1.f) y 1.g).


2. Pasos para la reexpresión de las partidas


A los efectos de reexpresar en moneda homogénea las distintas partidas o rubros integrantes de los estados contables deben aplicarse los siguientes pasos:


a) Segregar los componentes financieros implícitos contenidos en los saldos de las cuentas patrimoniales y de resultados, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.6 (Componentes financieros implícitos) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).


b) Las partidas expresadas en moneda de cierre no deben reexpresarse.


c) Las partidas expresadas en moneda de fecha anterior al cierre, deberán reexpresarse en moneda de cierre del siguiente modo:


i) Eliminación de los ajustes parciales contabilizados para reflejar el efecto de la inflación, a fin de evitar su duplicación.


ii) Determinación del momento o período de origen de las partidas (anticuación).


Iii) Cálculo de los coeficientes de reexpresión aplicables.


iv) Aplicación de los coeficientes de reexpresión a los importes de las partidas anticuadas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre.


d) En ningún caso los valores determinados para los diversos activos -por aplicación de las normas precedentes- podrán exceder a su valor recuperable, individualmente o en conjunto, según lo indiquen las normas contables.


3. Anticuación de las partidas


La anticuación del saldo de una cuenta consiste en su descomposición en partidas o grupos de partidas, según los distintos momentos o períodos de origen de éstas, a efectos de reexpresarlas en moneda de cierre.


Es razonable agrupar las partidas por mes de origen a efectos de proceder a su reexpresión. En tanto no se generen distorsiones significativas, es aceptable descomponer el saldo de la cuenta en períodos mayores de un mes.


4. Índice a emplear


El índice a emplear será el resultante de las mediciones del índice de precios internos al por mayor (IPIM) del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

 

5. Coeficiente de reexpresión


Los coeficientes aplicables a las distintas partidas resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha de cierre por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen de la partida.


En el caso que las partidas se agrupen en períodos de origen mayores de un mes, el coeficiente de reexpresión a aplicar a las partidas de un período se determinará tomando como denominador el promedio de los valores del índice correspondiente a los meses comprendidos en dicho período.


Se considera representativo del índice de la fecha de cierre al valor del índice correspondiente al último mes del período o ejercicio. Por ello, las partidas del mes de cierre no se reexpresarán, ya que el coeficiente aplicable será la unidad.


6. Resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda


En el esquema más depurado de reexpresión del estado de resultados todos sus ítems se exponen en moneda de cierre, netos de la porción devengada de los componentes financieros implícitos de las operaciones.


El resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda, comprenderá el efecto de ese cambio sobre las partidas monetarias (o expuestas al cambio en el poder adquisitivo de la moneda).


7. Resultados financieros y por tenencia, incluyendo el resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda


En el estado de resultados reexpresado en moneda de cierre, esta partida se determina por diferencia entre el resultado final del período (calculado en moneda homogénea tal como se indica en la norma 1.f) y el subtotal de los rubros del estado de resultados contables a moneda de cierre (según la norma 1.g).


Por efecto de la partida doble, generalmente representa la contrapartida neta de los ajustes efectuados en todas las partidas patrimoniales y de resultados que se han reexpresado en moneda de cierre. Dicha partida del estado de resultados reexpresado en moneda homogénea se denominará: “Resultados financieros y por tenencia (incluyendo resultados por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda)”.


8. Patrimonio neto y resultado del ejercicio


El saldo de todos los componentes del patrimonio neto al inicio del ejercicio, así como las variaciones de los mismos ocurridas en el ejercicio, se reexpresarán en moneda de cierre.

 

El resultado del ejercicio o período en moneda homogénea será la diferencia entre las cifras expresadas en moneda de cierre del patrimonio neto al inicio y al final, que no se originen en transacciones con los propietarios.


9. Interrupción y posterior reanudación de los ajustes


Cuando el ajuste para reflejar el efecto del cambio en el poder adquisitivo de la moneda se reanude después de un período de estabilidad monetaria, tanto las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda, hasta el momento de la interrupción de los ajustes, como las que tengan fechas de origen incluidas en el período de estabilidad, se considerarán expresadas en moneda del último mes del período de estabilidad.


10. Vigencia


Las normas detalladas precedentemente tendrán vigencia para los estados contables correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 23 de setiembre de 1983 y para todos los posteriores, incluyendo los de períodos intermedios.

 


Resolución JG Nº 287/2003 FACPCE.


VISTO:


Que el artículo 62 de la ley 19.550 establece que los estados contables deben presentarse en moneda constante; que la sección "3.1. Expresión en moneda homogénea" de la segunda parte de la Resolución Técnica Nro. 17 "Normas Contables Profesionales: Desarrollo de cuestiones de aplicación general" establece que los estados contables expresados en moneda homogénea cumplen con el requisito exigido por el artículo 62 ut-supra y que en un contexto de estabilidad monetaria se utilizará como moneda homogénea a la moneda nominal; que la sección citada, en su cuarto párrafo, prevé que esta Federación evaluará en forma permanente la existencia o no de un contexto de inflación o deflación en el país, considerando la ocurrencia de los hechos enumerados en dicho párrafo; y


CONSIDERANDO:


Que el Director General del C.E.C. y T. ha informado a esta Junta de Gobierno que la CENCyA ha evaluado los hechos previstos en la sección 3.1. de la Resolución Técnica N° 17;


Que en esa evaluación se ha concluido que algunos de los indicadores señalados en el apartado mencionado se han cumplido total o parcialmente y otros no;


Que, pese a ello, desde el mes de setiembre de 2002 y hasta setiembre de 2003, la medición del cambio en el nivel general de precios que se realiza en Argentina, a través del índice de precios internos al por mayor (I.P.I.M.), ha mostrado una deflación menor al tres por ciento en todo ese período;


Que, por tal razón, no puede concluirse que existe un contexto de inflación o deflación en el país; y


Que, por el período de inflación o deflación, debe considerarse lo establecido por el capítulo 7 “Desviaciones aceptables y significación” de la Resolución Técnica N° 16.


POR TODO ELLO:


LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS


RESUELVE:


Artículo 1. En relación con el apartado 3.1. “Expresión en moneda homogénea” de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 “Normas Contables Profesionales: Desarrollo de cuestiones de aplicación general” esta Federación establece, y hasta tanto se expida nuevamente al respecto, que con efecto a partir del 01/10/2003, se considera que no existe un contexto de inflación o deflación en el país.


Artículo 2. Discontinuar el ajuste para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda a partir del 01/10/2003, declarando como último día del período con contexto de inflación o deflación al 30 de setiembre de 2003. En consecuencia corresponde reexpresar hasta esta fecha la información contable, considerando al efecto lo establecido por el capítulo 7 “Desviaciones aceptables y significación” de la Resolución Técnica N° 16.


Artículo 3. Registrar esta resolución en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales y a los Organismos Nacionales e Internacionales pertinentes.


Buenos Aires, 5 de diciembre de 2003.

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