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2021-06-01 | Normativa

Ley 21.606 - Concursos: Empresas cuya explotación se halla a cargo del Estado

Buenos Aires, 22 de julio de 1977

B.O.: 28/7/77


Concursos. Empresas cuya explotación se halla a cargo del Estado.


Art. 1 – Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a los concursos en los que, a la fecha de su sanción, el Estado nacional continúe la explotación de la empresa, según el régimen de la Ley 18.832.


CAPITULO I - De la enajenación de los bienes


SECCION 1 - Concursos con quiebra decretada


Art. 2 – Plazos para disponer y efectuar la enajenación. En los juicios a que se refiere el art. 1, en los cuales se hubiere decretado la quiebra de la concursada, aun cuando la sentencia no se encontrare firme, se procederá a la enajenación de los bienes que componen el activo de aquélla dentro de los ciento ochenta días corridos, contados a partir de la publicación de esta ley, cualquiera sea el estado de la causa. Dentro de los primeros sesenta días del término a que se refiere el párrafo precedente, los liquidadores deberán requerir y el juez decretará la enajenación de los bienes.


Art. 3 – Formas de realización. Tasación. Pliego. La venta mencionada en el artículo precedente podrá ser efectuada, a elección del liquidador, por cualquiera de las formas de realización previstas por la Ley 19.551, con exclusión de la venta directa, salvo que se hubiere realizado previamente una licitación pública que hubiese resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma ofertas admisibles.


La tasación de los bienes se realizará únicamente por la institución oficial que designe el juez, a propuesta del liquidador. El pliego será propuesto por el liquidador con arreglo a las bases y pliegos de condiciones generales aprobados según el art. 3 del Dto. 2.349 del día 1 de octubre de 1976. El juez decidirá en definitiva sobre las condiciones especiales y las circunstancias variables a incluir en cada caso.


Art. 4 – No interrupción del procedimiento. Ninguna impugnación, recurso, acción o incidente que se plantee en los concursos a los que se refiere esta ley, ya sea que se encuentren en trámite a la fecha de su sanción o se deduzcan con posterioridad, podrá suspender o interrumpir el procedimiento de enajenación de bienes.


Art. 5 – Normas especiales de procedimiento. Para la enajenación de los bienes se aplicarán las siguientes normas especiales de procedimiento:


1. El Poder Ejecutivo nacional designará a los liquidadores en los concursos que no los tenga designados, en el plazo de treinta días corridos desde la sanción de la presente. En caso de no efectuarse la designación, vencido ese lapso serán considerados liquidadores de pleno derecho los actuales administradores.


2. El juez designará al organismo oficial que practicará la tasación en la forma prevista en el art. 3. Presentada que sea la tasación, los liquidadores acompañarán los pliegos.


3. Presentados el pliego y la tasación, el juez ordenará sin más recaudo la publicación prevista en el art. 199, inc. 4, de la Ley 19.551. En esa misma oportunidad designará martillero, nombramiento que deberá recaer en una institución oficial, y fecha de remate, si se enajenan bienes mediante subasta pública o, en su caso, la fecha de apertura de los sobres. Las fechas referidas no podrán exceder de los sesenta días contados desde la presentación de pliego.


4. La base propuesta nunca podrá ser inferior a la tasación, pero en caso de fracasar la oferta, la enajenación se hará sin base. La aprobación de la subasta o adjudicación deberá efectuarse por resolución dictada dentro del plazo indicado en el art. 2, entregándose de inmediato la posesión de lo adquirido a los compradores, previo pago de la parte de precio al contado y practicadas las inscripciones indicadas en el inc. 8 del art. 199 de la Ley 19.551. Sin perjuicio de la entrega de la posesión, se determinará un plazo prudencial para el otorgamiento de las garantías reales establecidas en el pliego o en la oferta, cuyo incumplimiento dará opción al síndico para requerir la resolución de la venta o de la adjudicación o la ejecución total del saldo pendiente, en la forma indicada en el inc. 9, parte final, del art. 199 de la Ley 19.551.


5. Una vez aprobada la subasta o adjudicación y entregada la posesión de los bienes, cesará definitivamente la administración estatal y se repondrá en sus funciones al síndico o liquidador del concurso o, en su caso, se le designará.


Art. 6 – Remuneración de liquidadores, tasadores y martilleros. Los liquidadores percibirán como retribución por sus servicios la determinada en los arts. 1 y 2 del Dto. 3.195 del día 7 de diciembre de 1976. Las instituciones oficiales que actúen como tasadores o los martilleros percibirán las comisiones previstas en su respectiva carta orgánica o leyes reglamentarias.


Art. 7 – Enajenación anticipada, subrogación real. Cuando la enajenación de los bienes se produzca antes de encontrarse la causa en estado de liquidación o no hallándose firme la sentencia de quiebra, con la cantidad líquida resultante de la enajenación se adquirirán por el liquidador, de inmediato, valores nacionales ajustables que se depositarán en la causa.


Cualquier reclamación recaerá exclusivamente sobre esos valores, entendiéndose subrogados de pleno derecho los bienes por tales valores, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieren corresponder en caso de dolo.


SECCION 2 - Concursos sin quiebra decretada o con quiebra anulada


Art. 8 – Disposiciones aplicables. Las sociedades incluidas en el régimen de la Ley 18.832, en cuyos concursos no haya recaído sentencia de quiebra, o la misma haya sido anulada, quedarán excluidas del régimen de dicha ley y de la presente al cumplirse los sesenta días corridos a partir de la publicación de esta última. En caso de que antes de transcurrir el plazo indicado se decrete la quiebra o se revoque la nulidad pronunciada de tales sociedades, se procederá en la forma establecida en el art. 2 de la presente, corriendo desde ese momento el plazo de ciento ochenta días allí previsto, que se computará a partir de la sentencia de quiebra o de la revocación de la sentencia de nulidad.


CAPITULO II - De la exclusión automática del régimen de la Ley 18.832


Art. 9 – Causales. Las sociedades mencionadas en el art. 1 quedarán automáticamente excluidas del régimen de la Ley 18.832 en los siguientes casos:


1. Al cumplirse el término indicado en el art. 2 de esta ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar por decreto el plazo indicado por un lapso no superior a sesenta días únicamente cuando habiéndose efectuado la enajenación, se encuentre pendiente el trámite de aprobación de la misma.


2. Antes del término indicado en el art. 2 de esta ley cuando:


a) Concluya la enajenación y posesión de los bienes.


b) Fracase la subasta o la adjudicación por falta de postores o se la declare desierta por resolución firme. Se computará para el juzgamiento de esta causal la subasta o licitación referida al establecimiento vendido como unidad o si se tratare de parte fundamental para el mantenimiento de la actividad de la empresa. Si la continuación de la explotación según la Ley 18.832 se refiere a varios establecimientos, se considerará cada uno por separado, si la enajenación se realiza también separadamente.


c) Se suspenda o interrumpa el procedimiento de enajenación, por efecto o como derivación de decisión judicial.



d) Se produzca el caso del art. 8, primera parte.


Art. 10 – Efectos de la exclusión. Producida la causal de exclusión automática de la Ley 18.832, el liquidador la hará saber al juez de la causa dentro de las veinticuatro horas, y la comunicará a la Secretaría de Estado de Programación y Coordinación Económica. En ese caso, en los supuestos de la Sección 1 del Cap. I, se producirán los siguientes efectos particulares:


1. El juez dispondrá el cierre de los establecimientos y oficinas, labrando inventarios y disponiendo la custodia de los bienes hasta que se produzca su incautación por el síndico del concurso, dentro del plazo que fije.


2. La administración de los bienes quedará sometida a las reglas de la Ley 19.551, pudiendo el juez aplicar los arts. 183 y ss. de la misma, si lo estima pertinente.


3. Cesará de pleno derecho todo aporte del Estado para la conservación de la explotación.


4. Los productos elaborados, semielaborados y las materias primas existentes serán vendidos por el liquidador designado por el Poder Ejecutivo en la forma habitual de plaza o por la seguida ordinariamente durante la administración estatal o, a su elección, por cualquiera de los procedimientos de la Ley 19.551. A este único efecto continuará la actuación de ese liquidador y el producido de esa enajenación se afectará al pago de los créditos del Estado conforme con los dispuesto por las Leyes 18.832 y 19.980.


5. El liquidador designado por el Poder Ejecutivo nacional rendirá cuentas dentro de los treinta días de producida la circunstancia o la causal de exclusión, la que se sustanciará por incidente separado, con la intervención del síndico del concurso.


6. Los dependientes gozarán de las indemnizaciones previstas por el Cap. III de esta ley en los casos y según el régimen que allí se establece.


Art. 11 – Concursos preventivos y nulidad de quiebra. En los casos del art. 8, primera parte, la exclusión automática del régimen de la Ley 18.832 producirá los efectos de los incs. 3, 5 y 6 del art. 10 y además:


1. El juez ordenará el inventario y custodia de los bienes a cargo del concurso, para su entrega a quien corresponda, dentro del plazo que fije.


2. La administración de los bienes quedará sometida a la Ley 19.551.


CAPITULO III - Indemnizaciones


Art. 12 – Alcances. El personal que cesare en la relación de trabajo en las empresas comprendidas en el régimen de la presente ley será acreedor a las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso si corresponde, fijadas por el convenio colectivo vigente para cada actividad y, de no existir norma convencional al respecto, por lo determinado en la Ley 20.744 (t.o. en 1976).


Art. 13 – Sistema de alternativa. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instaurar, en reemplazo de lo establecido en el art. 12, un sistema indemnizatorio especial, similar al prescripto por Ley 21.580, para atender circunstancias análogas a las que justificaron la sanción de dicha ley.


Art. 14 – Adelanto de fondos. Los fondos para el pago de la indemnización especificada en los arts. 12 y 13 serán adelantados por el Estado nacional en los siguientes casos:


a) Cierre de la empresa: cuando el despido se produzca a partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta seis meses después de quedar excluida la sociedad del régimen de la Ley 18.832.


b) Venta de la empresa: cuando el despido sea efectuado por los adjudicatarios por causas operativas, dentro de los sesenta días corridos de tomada la posesión, siempre y cuando esos adjudicatarios estuvieren facultados para ello en las bases de venta y realizaren los despidos dentro de los márgenes previstos.


c) Sistema de indemnización de alternativa: cuando se aplique lo especificado en el art. 13.


El pago de la indemnización se hará efectivo al momento de la extinción del contrato de trabajo.


Art. 15 – Reembolso al Estado. Los fondos adelantados por el Estado por los conceptos expresados en el art. 14 precedente, le serán reembolsados conforme al siguiente régimen:


a) Para los casos previstos en el inc. a), con la preferencia prescripta en el art. 1, inc. c), de la Ley 19.980 y la actualización determinada en la Ley 21.488 para el remanente.


b) Para los casos del inc. b), con actualización conforme al índice de precios al por mayor, nivel general, con más el seis por ciento de interés anual y en la forma y plazos que se establezcan para cada situación en particular.


c) Para los casos del inc. c), conforme a lo previsto en los incs. a) o b) precedentes, según sea la situación de hecho que determine el adelanto del Estado.


Art. 16 – Extensión. Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación, en cuanto sean compatibles, al personal dependiente de las empresas a que se refiere el art. 21 de la Ley 21.550, que cese en su relación de trabajo como consecuencia de la liquidación, venta o cese de la administración estatal. En tales supuestos, el plazo de seis meses previsto en el art. 14, inc. a), de la presente ley correrá a partir de la fecha de cese de la administración estatal.


CAPITULO IV - Disposiciones transitorias y de aplicación


Art. 17 – Exclusiones. Quedan expresamente excluidas de las disposiciones de esta ley las sociedades que fueran permisionarias de medios de comunicación oral y televisiva, incluidas en el régimen de la Ley 18.832.


Art. 18 – Vigencia y derogación de leyes. Las Leyes 18.832 y 19.980 serán de aplicación para los concursos regidos por esta ley, con excepción del inc. e) del art. 2 de la Ley 18.832 y el art. 2 de la Ley 19.980, los que se derogan.


La Ley 19.551 se aplicará supletoriamente para todos los efectos compatibles a las situaciones regidas por esta ley. A partir de la sanción de esta ley, no procederá la incorporación o la reincorporación de sociedades en el régimen de la Ley 18.832.


Quedan derogados el segundo y tercer párrafos del art. 31 de la Ley 19.597, reformada por la Ley 19.972.


Art. 19 – Orden público. La presente ley es de orden público y se aplicará a partir de su sanción inclusive a los concursos abiertos con anterioridad, cualquiera fuese su estado.


Art. 20 – De forma. De forma.


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