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1993-11-23 | Dictámenes

Dictamen DAL 55/93. Procedimiento tributario. Impuestos internos a las primas de seguros.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Procedimiento tributario. Impuestos internos a las primas de seguros.


Se consulta acerca de la validez de los pagos efectuados por la firma rubrada respecto a los Impuestos Internos, en una jurisdicción distinta a la prevista en el art. 57 de la ley del gravamen, y en su caso las sanciones susceptibles de ser aplicadas.


En tal sentido se dictaminó que el pago realizado en otro lugar que no sea el previsto en el art. 57 de la ley del impuesto, ocasiona un perjuicio patrimonial a esta Dirección General por lo que correspondería la aplicación de intereses calculados desde la fecha de los respectivos vencimientos hasta la fecha en que dichos importes fueron acreditados en este Organismo. Respecto a la procedencia de la aplicación de sanciones, es de indicar que existió una infracción formal por lo que será de aplicación el art. 43 de la ley de rito, sin perjuicio de la facultad concedida al Juez Administrativo pertinente, de merituar la eximición de la misma conforme lo establecido en el art. 52 de la Ley 11.683.


I. Llegan las presentes actuaciones, provenientes de la Dirección ... a efectos de emitir opinión acerca de las conclusiones arribadas por la Dirección de Zona ..., las que reconocen su origen en la comprobación efectuada por la inspección actuante, donde se verificó que la firma X.X. Coop. Limitada, había depositado los períodos mensuales correspondientes a noviembre de 1989 hasta abril de 1991 inclusive respecto de los Impuestos Internos a las primas de seguros en el Banco A.A., en lugar de hacerlo en el Banco como lo exige el art. 57 Tít. II de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones).


II. Como consecuencia de lo expuesto y según lo expresado por la inspección interviniente, el Distrito procedió a considerar como no ingresados los importes declarados por los períodos aludidos, e intimó su pago con fecha 28 de agosto de 1991.


Así las cosas y en respuesta a la intimación cursada con fecha 5/9/91, la firma rubrada interpuso recurso de apelación ante el Director General, con el que acompañó una certificación del Banco ... en la que constan las fechas de cada uno de los depósitos efectuados en dicha institución bancaria y las fechas de las acreditaciones respectivas en la cuenta del Banco A.A. de esta Capital Federal.


Sobre la base de las consideraciones indicadas precedentemente la Dirección de Zona, concluyó lo siguiente: “... Por el lapso que media entre el vencimiento y la cancelación de cada obligación corresponderá liquidar los intereses resarcitorios previstos en el art. 42 de la Ley 11.683 t.o. en 1978 y sus modificaciones, sin que corresponda aplicar sanciones como lo sugiere la Región ...


La Dirección ..., por su parte expresó que, en diversas oportunidades la Dirección General Impositiva autorizó el pago de impuestos internos nacionales al margen de las disposiciones del art. 57 de la Ley de Impuestos Internos y sobre el particular las Res. Grales. D.G.I. 2.654, 2.678 y 2.691 atendieron al pago de los responsables a cargo de la Subzona ... y la Res. Gral. D.G.I. 3.423 respecto a contribuyentes incorporados al Sistema Integrado de Control.


III. En primer lugar corresponde indicar que las previsiones de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones sobre la forma y lugar de pago de los impuestos, quedan desplazadas ante la existencia de una norma especial como lo es el art. 57 de la Ley de Impuestos Internos donde se exige que el ingreso de los impuestos internos comprendidos en el Tít. II de la ley del gravamen, sean efectuados mediante depósito de su importe, en el Banco A.A., careciendo de validez todo pago realizado en otra forma que la expresada.


Al respecto cabe puntualizar que las resoluciones generales enunciadas por la Dirección indicada, resultan inaplicables al tema en análisis, por cuanto, si bien es cierto que establecen diversos sistemas de control que fueron implementados por esta Dirección General, en distintas oportunidades, son textos, algunos de ellos –Res. Grales. D.G.I. 2.654, 2.678 y 2.691–, que, aun en el caso que avancen sobre lo preceptuado en la ley citada precedentemente, se refieren únicamente a los responsables a cargo de la Subzona ..., a la que es ajeno el contribuyente en cuestión.


En tal sentido merece agregarse que, tampoco procede la aplicación de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 (de fecha 6/11/91), dado que el último pago de la declaración jurada de los Impuestos Internos se efectuó con fecha 11/6/91 –acreditado en esta Dirección General el 14/6/91–, luego, no puede aplicarse a esa situación una resolución general de fecha posterior.


En otro orden de ideas, cabe analizar la normativa invocada por la entidad rubrada en el escrito recursivo agregado a fs. 12/13 del cuerpo 4, respecto al procedimiento que utilizare para efectuar los pagos del gravamen de marras.


Así, la Res. Gral. D.G.I. 2.953 mencionada por la rubrada, fue errónamente interpretada en el sentido que, si bien el objeto de la misma fue de ampliar los lugares de pago sólo para aquellos contribuyentes comprendidos en el art. 1 de la Res. Gral. D.G.I. 2.634, no afectó de ningún modo la exclusión respecto a los Impuestos Internos que prevé el art. 2 de la Res. Gral. D.G.I. 2.634.


En lo que respecta a la derogación de la Circ. D.G.I. 1.138 por la Circ. D.G.I. 1.150, este hecho no generó nada más que una expectativa de modificación al art. 57 de la ley del gravamen, pero que en ningún momento esta Dirección General efectivizó su concreción, salvo para los contribuyentes pertenecientes a la Subzona ...


Expuestos hasta aquí los hechos es de resaltar que los textos legales alegados son inaplicables a la cuestión de fondo, atento las razones vertidas en los párrafos que anteceden, por lo que esta Asesoría Legal entiende que el accionar de la rubrada de ningún modo debe ser interpretado en el sentido de una mora inculpable a su favor.


A mayor abundamiento y conforme resulta de los planillados obrantes en estas actuaciones, los depósitos efectuados por la firma de la referencia con relación a los períodos mensuales de noviembre de 1989 hasta abril de 1991 inclusive, fueron acreditados con posterioridad a sus respectivos vencimientos en el Banco A.A. en la cuenta perteneciente a esta Dirección General.


En tal sentido merece remarcarse que entre la fecha de depósito y la fecha de acreditación, el Fisco se vio privado de la disposición de los fondos depositados por la encartada ocasionándole un perjuicio patrimonial que daría lugar además de la multa correspondiente, a la aplicación de intereses calculados desde la fecha de los respectivos vencimientos hasta la fecha de la efectiva acreditación de los fondos.


Así, el art. 42 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, en el párrafo 3 reza lo siguiente: “... los intereses se devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los arts. 43, 45, 46 y 47 ...”.


En el caso analizado, es evidente que en la situación de marras existió una infracción formal a las respectivas leyes tributarias que reglamentan un lugar de pago especial para los Impuestos Internos. Ello así cabría encuadrar el accionar de la rubrada dentro de las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de considerar la eventual eximición de la multa indicada en los términos del art. 52 in fine de la Ley de Procedimientos Tributarios, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción cometida.


IV. Por todo lo expuesto se concluye que:


1. De conformidad con el art. 57 de la Ley de Impuestos Internos el ingreso de los Impuestos Internos comprendidos en el Tít. II de la misma debe efectuarse mediante depósito de su importe en el Banco A.A., careciendo de validez todo pago realizado en otra forma que la expresada.


2. Considerando el perjuicio fiscal ocasionado a esta Dirección General por el accionar negligente de la rubrada corresponde la aplicación de intereses calculados desde la fecha de los respectivos vencimientos hasta la fecha en que tales importes fueron acreditados en esta Dirección General Impositiva.


3. El juez administrativo pertinente al momento de aplicar la multa que prevé el art. 43 de la ley de rito deberá merituar si en el caso no corresponde la eximición de la misma en virtud de lo dispuesto por el art. 52 in fine de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.


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