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1996-02-22 | Dictámenes

Dictamen DAT 7/96. Impuestos internos. Otros bienes. Juguetes electrónicos. Su encuadre tributario.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuestos internos. Otros bienes. Juguetes electrónicos. Su encuadre tributario.


I. Se consulta respecto de la gravabilidad en el impuesto interno a los otros bienes, de mercadería que podría considerarse juguete electrónico.


II. De acuerdo con la descripción que de los bienes en cuestión realiza la Administración Nacional de Aduanas, sólo los sonidos son producidos por dispositivos electrónicos.


En el entendimiento de que dichos sonidos no constituyen una característica esencial o determinante de los respectivos juguetes, éste no tendrá el carácter de “electrónico”, por lo que la referida mercadería no resultará alcanzada por el impuesto que se trata.


I. La Administración Nacional de Aduanas solicita la intervención de esta Dirección General, en su carácter de autoridad de aplicación, atento a la discrepancia de criterios existentes dentro de su ámbito, respecto de la gravabilidad en el impuesto interno a los otros bienes de mercaderías que podrían considerarse juguetes electrónicos.


Según expresa la recurrente, se trata de tres variantes de juguetes que pasa a describir:


a) Avión de material plástico, con motor alimentado con pilas, que al activarlo se desplaza describiendo círculos y emitiendo sonidos musicales.


b) Perro montado sobre un barril, todo de material plástico, impulsado por motor alimentado por pilas, el que al ser accionado pone en funcionamiento las bases del barril que ofician de ruedas, encendiendo alternativamente las luces incorporadas en las bases y produciendo sonido musical.


c) Robot de material plástico, articulado, con espada y revólver intercambiable, impulsado por motor alimentado por pilas, el cual al ser accionado desencadena una secuencia de movimientos –desplazamiento, rotación de cintura, emisión de luces y sonidos, etcétera–.


Opina la repartición consultante que, siendo la energía eléctrica provista por las pilas la que genera los movimientos y activa las luces y que sólo los sonidos son emitidos por dispositivos electrónicos, los artículos en cuestión no responden al concepto de juguete electrónico, por lo que no cabría someterlos al gravamen del epígrafe.


Agrega que su interpretación se basa en que el sonido que producen los bienes consultados no resulta esencial al carácter lúdico de los mismos, toda vez que su ausencia no anula el uso de los juguetes como tales, criterio éste emanado oportunamente de dicha área, el cual –según su manifestación– fuera ratificado por esa Dirección mediante nota de fecha 9/3/94.


II. La planilla anexa II al art. 70 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones) incorpora como partida gravada por el rubro “otros bienes” a la 97.03 de la ex NCCA –nomenclador que regía en oportunidad de modificarse el aludido dispositivo legal–: “Los demás juguetes, modelos reducidos para recreo”, quedando limitada su gravabilidad, según surge de las pertinentes observaciones, a los “juguetes electrónicos de todo tipo, incluyendo radiocontroles y sus accesorios...”.


De la transcripción efectuada se desprende que se involucra en la órbita de imposición del gravamen a todo tipo de juguete electrónico.


En el caso traído a análisis, el organismo que promueve la consulta –no obstante haber manifestado que acompañaba muestras, que no fueron receptadas en esta repartición– describe las mercaderías acerca de las cuales cabe expedirse, haciendo hincapié en que en las tres variedades sometidas a examen, los movimientos y luces de los juguetes son producidos por la energía eléctrica generada por las pilas, mientras que sólo los sonidos que acompañan a dicha movilidad se originan a través de dispositivos electrónicos.


De acuerdo con la aludida descripción, y basándose en los elementos de juicio aportados por la consultante, en el caso bajo estudio se trataría de una situación similar a la analizada en el Dict. D.A.T. 32/94, que dio lugar a la nota enviada por esa Dirección a la Administración Nacional de Aduanas con fecha 9/3/94, la cual es citada por dicha repartición.


En el mencionado acto de asesoramiento, se consideró que “... la ley somete al gravamen a los juguetes electrónicos de cualquier naturaleza ...”, agregando respecto del juguete que se trataba que “... el carácter lúdico ... es independiente de los dispositivos electrónicos que accionan los sonidos, los que son meros accesorios para hacerlo más atractivo. Asimismo, la ausencia de dichos mecanismos no anula el uso del juguete como tal”.


“... Se concluye que se está en presencia de una mercadería que no reúne las características prescriptas en las observaciones de la partida arancelaria a la que se ha hecho referencia anteriormente y, consecuentemente, se encuentra excluida de la imposición de impuestos internos”.


En ese orden de ideas, en la medida en que se ratifique que en los bienes que motivan esta actuación los dispositivos electrónicos sólo producen los sonidos descriptos, y en el entendimiento de que dichos sonidos no constituyen una característica esencial o determinante de los respectivos juguetes, cabe concluir que éstos no tendrán el carácter de “electrónicos”, por lo que su importación no resultará alcanzada por el impuesto que se trata.


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