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1996-03-26 | Dictámenes

Dictamen DAT 18/96. Impuestos internos. Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados. Preparados de té, café y mate. Tratamiento fiscal. K.K. S.A.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuestos internos. Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados. Preparados de té, café y mate. Tratamiento fiscal. K.K. S.A.


I. Se consulta en el caso de importación y/o comercialización y/o elaboración por cuenta de terceros de los productos descriptos como preparados de té soluble instantáneo –con y sin azúcar, y con y sin sabor a limón–, de café descafeinado –instantáneo sin azúcar–, café instantáneo –con y sin azúcar– y de mate soluble –instantáneo, con y sin azúcar–, se encuentra alcanzada por el impuesto del epígrafe, solicitando para el caso afirmativo se le informe cuál es la alícuota del tributo del rubro.


II. En relación con el impuesto interno que nos ocupa, resultan sujetos pasivos del mismo los fabricantes o importadores, o aquéllos por cuya cuenta se efectúa la elaboración, no revistiendo el carácter de responsables quienes sólo se dediquen a su comercialización.


En cuanto al tratamiento impositivo de los productos consultados, en el entendimiento de que se trata de preparados que se destinan a elaboraciones a nivel doméstico, los mismos estarán sometidos a imposición en tanto se verifique a su respecto que se hallan definidos en el título del Código Alimentario Argentino que comprende a las bebidas analcohólicas, o que, estando incluidos en otro rubro del citado ordenamiento, deban rotularse como “Productos para preparar bebidas sin alcohol”, según los términos de dicho código.


I. Remite las presentes actuaciones la Agencia ... adjuntando la presentación efectuada por la rubrada en la cual expresa que se dedicará a la importación y/o comercialización y/o elaboración por cuenta de terceros de los productos que describe como preparados de té soluble instantáneo –con y sin azúcar, y con y sin sabor a limón–, de café descafeinado –instantáneo sin azúcar–, café instantáneo –con y sin azúcar– y de mate soluble –instantáneo, con y sin azúcar–, agregando que las variedades señaladas tienen similar proceso de elaboración.


Al respecto, la firma del epígrafe solicita se le informe si los productos enunciados están alcanzados por el impuesto interno del rubro, y de confirmarse la gravabilidad, requiere se le indique cuál es la alícuota que corresponde aplicar en la determinación del gravamen.


II. Habida cuenta de la temática planteada cabe aclarar que el impuesto interno a las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, está legislado en el Tít. II de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones).


En ese sentido, el art. 56 del aludido texto legal determina que los impuestos del citado título “... se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la Nación de manera que incidan en una sola de las etapas de la circulación del producto, y serán satisfechos por el fabricante; el importador; ... el fraccionador; el acondicionador; o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos ...”.


Sin embargo, el aludido dispositivo establece, asimismo, un tratamiento de excepción a lo anteriormente legislado, al disponer que en los productos alcanzados por el impuesto interno a las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, “... el expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquéllos por cuya cuenta se efectúa la elaboración”.


En consecuencia, en relación con el caso que nos ocupa, los importadores o fabricantes, o aquéllos por cuya cuenta se efectúa la elaboración, devienen sujetos pasivos del impuesto interno del epígrafe, no revistiendo dicho carácter quienes sólo se dediquen a la comercialización de productos alcanzados por el mencionado tributo.


Ahora bien, en cuanto a los productos que resultan alcanzados por el impuesto de que se trata, los mismos han sido dispuestos por el art. 69 de la ley sustantiva.


Dicho dispositivo involucra dentro de su ámbito de gravabilidad –entre otros– a las bebidas analcohólicas, las de bajo contenido alcohólico, los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos, como asimismo los jarabes, extractos y concentrados no derivados de la fruta destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.


En otro párrafo, el referido artículo determina cuáles son los bienes que se excluyen del gravamen y los que se exceptúan del mismo, concluyendo que en cuanto a los fines de la clasificación de productos “... se estará a las definiciones, que de los mismos, contemplan el Código Alimentario Argentino (Ley 18.284), sus modificaciones y ampliaciones y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las intepretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de su aplicación”.


En relación con los productos cuya consulta origina estos actuados, la presentante ha hecho una sucinta descripción de los mismos. En ese sentido, a modo ejemplificativo, es dable puntualizar que no ha especificado si se trata de preparados que deben rotularse como “para preparar bebidas sin alcohol” así como si su utilización será a nivel doméstico o si por el contrario podrán revestir el carácter de jarabes, extractos o concentrados para la elaboración de bebidas analcohólicas.


Sin embargo, teniendo en cuenta que los productos en cuestión han sido definidos genéricamente como preparados instantáneos, se presume que se utilizarán exclusivamente en elaboraciones a nivel doméstico.


En ese entendimiento, cabe señalar que ante una consulta que oportunamente se le formulara –Acts. D.A.T. ... y D.A.T.T. ...–, el Instituto Nacional de Alimentos expresó que: “Ningún producto definido en el Código Alimentario Argentino en un capítulo distinto del de las bebidas analcohólicas (como es en el caso del café, té, yerba mate, cacao, chocolate, en todas sus formas y preparados de especies vegetales) podrá ser considerado como un producto destinado a la elaboración de dichas bebidas, salvo que, por expresa disposición del mismo código, se deba identificar (rotular) como: “Producto para preparar bebidas sin alcohol ...”.


Como consecuencia de la conclusión arribada en el aludido pronunciamiento, en la medida en que los preparados bajo consulta sean destinados a elaboraciones a nivel doméstico, los mismos estarán sometidos a imposición en tanto se verifique a su respecto que se hallan definidos en el título del ordenamiento alimentario que comprende a las bebidas analcohólicas, o que estando incluidos en otro rubro de dicha normativa, deban rotularse según lo precedentemente puntualizado.


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