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1990-12-11 | Dictámenes

Dictamen DAT 28/90. Impuestos Internos. Objetos Suntuarios. Tratamiento aplicable.



Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuestos Internos. Objetos Suntuarios. Tratamiento aplicable.




I. Las presentes actuaciones originarias de la ex Zona impuestos ... tratan de la comercialización de ciertos modelos de relojes marca ... construidos en acero inoxidable a la par que su malla, y otros de acero inoxidable con detalles de oro tales como el aro de la caja y/o la corona y/o partes del cuadrante con mallas en acero inoxidable. Transferidos por el importador o comerciantes, éstos en algunos casos proceden a reformar las mallas –con intervención de talleristas– mediante el reemplazo de parte de sus eslabones por otros tantos realizados en oro.




Las áreas preopinantes han coincidido en determinados aspectos tales como la gravabilidad de la malla reformada y el reconocimiento del conjunto “reloj-malla” constituyendo unidad de hecho y unidad de venta. Difieren, en cuanto al tratamiento dispensable al reloj con detalles de oro, la ex Subzona Impuestos ... lo considera sujeto a tributo y la ex División ... Que lo reputa no incidido, criterio éste compartido por la ex Dirección ...




Las áreas preopinantes han coincidido en determinados aspectos tales como la gravabilidad de la malla reformada y el reconocimiento del conjunto “reloj-malla” constituyendo unidad de hecho y unidad de venta. Difieren, en cuanto al tratamiento dispensables al reloj con detalles de oro, la ex Subzona Impuestos ... lo considera sujeto a tributo y la ex División ... Que lo reputa no incidido, criterio éste compartido por la ex Dirección ...




II. Analizando el aspecto que ha merecido dispar criterio, esta Asesoría profundiza en los alcances del art. 64 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones) el que, en lo que concierne al tema bajo estudio, declara que en su inc. b) sujeto a gravamen a los objetos para cuya confección se utilice en cualquier forma o proporción oro, eximiendo en el párrafo tercero a aquellos a los que dicho material se agregue bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros aditamentos similares. El significado gramatical de los citados aditamentos, todos con individualidad propia converge en apuntar el ornamento de los objetos, a fin de conferir vistosidad o un acabado artesanal diferente al de aquellos que carecen de tales apliques, pero sin alterar por ello su esencia.




Al efecto y para el caso que nos ocupa, el aro que sujeta el vidrio a la caja, al que en estas actuaciones se ha dado en llamar “virola”, cuyo significado (abrazadera de metal que se pone por adorno o remate en navajas, espadas, bastones, etc.) no se compadece plenamente con la función que cumple el soporte en cuestión, resulta ser un elemento constructivo indispensable del reloj: ex Subzona ... Informa: “A diferencia del aro de presión es una pieza mecánica con diseño industrial para cumplir una misión técnica que da al reloj carácter de hermético o estanco en el cierre del vidrio con la caja”. Las propias expresiones del importador ... confirman lo expresado cuando, refiriéndose a la pieza de marras indica: “... cumple en todos los casos un papel esencialmente técnico ...” y “... que sujeta el vidrio ...”.




Otro de los detalles realizados en oro informados, la corona, constituye una pieza de relojería imprescindible para el accionamiento de la máquina, su puesta en hora y el manejo del calendario.




Los componentes mencionados, como asimismo punteros horarios, minuteros, segunderos, poseen individualidad propia. Confeccionados en oro, su venta separada está alcanzada por el impuesto; integrado al reloj pierden su individualidad para sumarse al conjunto de partes que permiten el funcionamiento de la maquinaria confiriéndole carácter suntuario en razón del agregado al objeto del metal precioso en cualquier forma o proporción, como reza la definición legal y no responder a ninguno de los aditamentos no determinantes de suntuariedad indicados en el tercer párrafo del citado art. 64 de la ley. Puede excepcionar el emblema que identifica el fabricante si está realizado en oro cuando sea el único agregado al conjunto, dada la permitida similitud con los aludidos aditamentos, en este caso el monograma.




Por ello, esta Asesoría concluye que el reloj analizado, considerado aisladamente de su malla en la ilustración y conteniendo componentes construidos en oro, así importado, está alzando por el impuesto interno a los objetos suntuarios, al igual que la versión realizada en acero inoxidable sometida a reformas con reemplazo de componentes confeccionados en oro, a partir de ese momento.




La pulsera o malla del reloj en examen, no ofreció dudas a las áreas preopinantes como se dijo al principio. Se la menciona al solo efecto de armonizar el presente informe. En efecto, por definición legal, el objeto en cuya confección se utilice oro en cualquier forma o proporción, cae en el ámbito de la imposición. Cuando la pieza es reformada sustituyendo parte de sus eslabones de acero inoxidable por otros tantos de oro, la misma adquiere carácter suntuario como además lo especifica el art. 80, inc. b) del reglamento.




III. El otro aspecto relevante de estas actuaciones, el análisis de la unidad de hecho constituido por el reloj y su pulsera o el reloj de pulsera, no requeriría mayor profundización dado el consenso logrado y la definición gramatical de ese giro: “El que se lleva en la muñeca formando parte de una pulsera”. Esto permite deducir que este tipo de reloj ha sido concebido para portarlo en la muñeca mediante la pulsera. Es casi redundante insistir en que el reloj de pulsera tiene estricto uso en la muñeca y que la pulsera del caso ha sido diseñada para poder sujetar el reloj a la muñeca, ya que su utilización aislada no sería funcionalmente lógica. Todo habla, al margen de la individualidad propia de las partes, de su respectiva finalidad específica que las torna recíprocamente complementarias sentando la indivisibilidad del conjunto a todo efecto.




Lo antes expresado no impide que existan en comercio relojes de pulsera sin ésta o bien, pulseras para reloj sin éste, aunque se ha advertido que ello se produce preferentemente en mercadería no valiosa, como antigüedad o de reventa ocasional, distinta de los bienes bajo análisis que indudablemente consisten en conjuntos importados respondiendo a afamados diseños, que incluso tienen numeración estampada en fábrica tanto en el reloj cuanto en su malla, según se ha verificado, todo lo que permite afirmar que éstos ingresan al país constituyendo unidad de hecho y así se comercializan, a menudo con su estuche especial identificatorio de la marca, calidad y origen integrando la unidad de venta a que se refiere el art. 76 sexto párrafo del texto legal vigente para la que prohíbe, a los efectos de la imposición, deducir los valores atribuidos a los continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo.




Con apoyo en la norma legal citada y en materia de objetos suntuarios, el art. 83 segundo párrafo del reglamento particulariza que no puede deducirse del precio facturado por aquéllos, el valor de las cajas o estuches. En el mismo sentido, el art. 84 párrafo primero, expresa que cuando se vendan objetos gravados formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el total de la operación.




Consecuentemente resulta, para la situación traída a estudio, que el conjunto se encuentra alcanzado por el impuesto interno a los objetos suntuarios, así el metal precioso determinante se encuentre solamente en la pulsera, o solamente en el reloj, o en ambos a la vez, no siendo óbice a los efectos de su precio neto de venta que los montos figuren en instrumentos separados, como indica el art. 120 del reglamento.




Se destaca que a juicio de esta Asesoría, la operación sujeta a gravamen comprende la venta del reloj con malla y en su caso con estuche, cuando ésta se realice en la misma oportunidad, a la misma persona y exista estrecha vinculación entre los componentes del conjunto por su naturaleza, destino y objeto, conclusión que se apoya en lo resuelto en el caso “Trust Joyero Relojero c/Dirección General Impositiva” (La Ley T. 73, pág. 421). En estas condiciones, carece de relevancia que la transferencia se exteriorice en documentos separados con diferente incidencia impositiva.


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