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1994-03-07 | Dictámenes

Dictamen DAT 32/94. Impuestos Internos. Rubro Otros bienes. Juguete Electrónico. Su encuadre tributario.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuestos Internos. Rubro Otros bienes. Juguete Electrónico. Su encuadre tributario.


I. Ante la discrepancia de criterios existente en la X.X., ese Organismo consulta sobre la gravabilidad en el ámbito del Impuesto Interno –Rubro Otros Bienes, de una mercadería que podría ser considerada como juguete electrónico–, consistente de acuerdo con la descripción de la presente, en una vara de sostén de plástico, con una cabeza de caballito de peluche, conteniendo en el interior de cada una de las orejas, un dispositivo que al presionárselo, emite sonido de relincho y de galope.


Opina que no cabría ser tipificado como electrónico ya que el sonido que produce no es esencial al carácter lúdico del mismo.


II. Así presentado el caso traído a consideración –con la sola descripción efectuada por la Administración Nacional de Aduanas–, vale remitirse al texto legal a fin de establecer si procede su inclusión dentro de las previsiones indicadas en el ámbito del tributo. Al respecto, en la planilla II, anexa al inc. b) del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones), se ha incorporado la partida 97.03 cuyo texto menciona a “Los demás juguetes, modelos reducidos para recreo”, cuyas observaciones especifican que incluye únicamente a “Juguetes electrónicos de todo tipo, incluyendo radiocontroles y sus accesorios ...”.


Es dable observar que la ley somete al gravamen a los juguetes electrónicos de cualquier naturaleza. En el caso bajo análisis el producto carece de los elementos que le confieran esa categorización ya que –como lo puntualiza la rubrada–, el carácter lúdico del objeto origen de la consulta, es independiente de los dispositivos electrónicos que accionan los sonidos, los que son meros accesorios para hacerlo más atractivo. Asimismo, la ausencia de dichos mecanismos, no anula el uso del juguete como tal.


Por lo tanto, se concluye que se está en presencia de una mercadería que no reúne las características prescriptas en las observaciones de la partida arancelaria a la que se ha hecho referencia anteriormente y consecuentemente, se encuentra excluida de la imposición de Impuestos Internos.


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