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2000-09-28 | Dictámenes

Dictamen DAT 54/00. Impuestos internos. Bebidas espumantes. Alícuota aplicable. Tasa del impuesto. Sidra con agregado de pulpa de frutas.



Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuestos internos. Bebidas espumantes. Alícuota aplicable. Tasa del impuesto. Sidra con agregado de pulpa de frutas.


La bebida compuesta por sidra con el agregado de pulpa de frutas no se encuentra clasificada en el Código Alimentario Argentino como “sidra”, por lo que se encuentra comprendida según el art. 26 de la Ley de Impuestos Internos, atento a su graduación alcohólica –cuatro coma tres grados (4,3º) GL– entre las denominadas “bebidas que tengan menos de diez grados (10º) GL de alcohol en volumen” gravadas con un impuesto del ocho por ciento (8%).


I. Las presentes actuaciones se originan en la presentación efectuada por la firma del asunto en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 182/98, mediante la cual consulta el tratamiento aplicable en Impuestos Internos a los productos elaborados con sidra y pulpa de fruta.


Al respecto, informa que la composición cuantitativa del producto es: sidra ochenta y nueve coma ocho por ciento (89,8%), pulpa de frutas diez por ciento (10%), y conservantes cero coma dos por ciento (0,2%), y que posee una graduación alcohólica del orden del cuatro coma tres grados (4,3°) GL de alcohol en volumen.


Describe el proceso de producción señalando que ambos componentes, sidra y pulpa se mezclan en un proporcionador para luego pasar a un carboenfriador, donde se satura con dióxido de carbono.


Entiende la presentante que atento a que dichas bebidas, conocidas en el mercado como “fizz”, no se encuentran tipificadas en el Código Alimentario Argentino en los arts. 1.085 a 1.091, Cap. XIII Bebidas fermentadas –sidras–, corresponde considerarlas gravadas por el art. 26 de la Ley de Impuestos Internos.


II. El art. 26 de la Ley 24.674 y sus modificaciones, que establece el impuesto interno a las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, dispone la aplicación de una tasa del ocho por ciento (8%) sobre la venta, entre otras, de “... las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de diez grados (10º) GL de alcohol en volumen; excluidos los vinos, las sidras y las cervezas ...”.


Agrega el párrafo octavo del mencionado artículo que, a los fines de la clasificación de los productos a que se refiere, se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino, y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho Código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de su aplicación.


El art. 996 de dicho ordenamiento establece que se entiende por bebidas sin alcohol o bebidas analcohólicas, las bebidas gasificadas o no, listas para consumir, preparadas en base a uno o más de los siguientes componentes: jugo, jugo y pulpa, jugos concentrados de frutas u hortalizas, leche, extractos, infusiones, maceraciones, percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente Código, así como aromatizantes/saborizantes autorizados. Las mismas no deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) en volumen.


Por su parte, el art. 1.039 clasifica como bebidas de bajo contenido alcohólico a las gasificadas o no, cuyo contenido alcohólico sea superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) y no exceda del cuatro por ciento (4%) en volumen.


En cuanto al producto traído a consideración cabe destacar que el art. 1.085 del mencionado código define que: “Con la denominación genérica de sidra, o sidra genuina, se entiende la bebida que se obtiene por la fermentación alcohólica normal del zumo de manzanas frescas, industrialmente sanas y limpias, con o sin la adición de zumo de peras sanas y limpias en una proporción no superior al diez por ciento (10%) ...”.


Asimismo, dicha norma aclara que las bebidas que imiten a la sidra o las mezclas de otras bebidas, sean o no alcohólicas en cualquier proporción que fuere, serán clasificadas como bebida artificial y no podrán llevar denominación alguna que incluya la palabra sidra.


Conforme con dicha norma la bebida en cuestión, compuesta por sidra con el agregado del diez por ciento (10%) de pulpa de frutas, no se encuentra clasificada en el Código Alimentario Argentino como “sidra” por lo que no resulta excluida del impuesto interno de que se trata, quedando comprendida en virtud de su graduación alcohólica –cuatro coma tres grados (4,3º) GL de alcohol en volumen– entre aquéllas denominadas por el art. 26 de la Ley de Impuestos Internos como “bebidas que tengan menos de diez por ciento (10%) GL de alcohol en volumen”, las que se encuentran gravadas por un impuesto del ocho por ciento (8%).


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