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1999-10-26 | Dictámenes

Dictamen DAT 74/99. Impuestos internos. Primas de seguros. Dto. 687/98. Modificación de alícuota.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuestos internos. Primas de seguros. Dto. 687/98. Modificación de alícuota.


A los fines de la liquidación del impuesto interno que recae sobre las primas de seguros, corresponderá aplicar la tasa vigente en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo con la percepción de la prima por parte de la entidad aseguradora, independientemente de que el contrato se hubiere suscripto con anterioridad.


Igual temperamento corresponderá seguir a los fines de la determinación del gravamen cuyo reintegro resulte procedente, en función del reconocimiento de anulaciones de pólizas.


De tratarse de anulaciones de pólizas abonadas en cuotas, el tributo a devolver o acreditar se liquidará en forma proporcional al impuesto abonado en ocasión de perfeccionarse el hecho imponible respectivo con el pago de cada una de ellas, conforme con la tasa aplicada en la ocasión.


I. La compañía de seguros ... se presenta en el marco del régimen de consulta vinculante regulado por la Res. Gral. A.F.I.P. 182/98, solicitando la interpretación de este organismo respecto de la aplicación de la reducción de tasas del impuesto interno que grava las primas de seguros, establecida por el Dto. 687/98.


Sobre el particular señala que, teniendo en cuenta las normas legales que consagran como hecho imponible la percepción de la prima por la entidad aseguradora, a partir del 1/7/99 aplica la alícuota del 6,5% sobre la cobranza de primas de contratos gravados, independientemente de que éstos fueren emitidos con anterioridad o posterioridad a esa fecha. En cuanto a las anulaciones, puntualiza que las efectuadas a partir de la fecha aludida, por contratos emitidos y cobrados hasta el 30/6/99, se realizarán a la tasa anterior, y la cancelación de los percibidos con posterioridad lo será al 6,5%, indicando, asimismo, que los contratos emitidos hasta el 30/6/99 con cobros anteriores y posteriores a esa fecha deberán anularse en forma proporcional al impuesto pagado.


II. Mediante el Dto. 687/98 del 11/6/98 se modificó la alícuota del gravamen establecido en el art. 65 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones), que recae sobre las primas de los seguros que contraten las entidades legalmente establecidas o constituidas en el país, previéndose que la rebaja contemplada se haría efectiva conforme con una escala progresiva plasmada en la norma, de la que se desprende que a partir del 1/7/99 la tasa aplicable será del 6,5%, desde el 1/7/00 del 4,5%, desde el 1/7/01 del 2,5%, y desde el 1/7/02 del 1‰.


III. En el gravamen de que se trata, el presupuesto legal que determina el nacimiento de la obligación tributaria y el régimen fiscal aplicable, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 56, cuarto párrafo, del texto legal atinente, se considera perfeccionado con la percepción de la prima por parte de la entidad aseguradora. Consiguientemente, será la alícuota vigente en el momento en el que verifique dicha circunstancia la que corresponderá tener en cuenta a los fines de la determinación de la deuda impositiva.


En ese contexto deberá liquidarse el tributo a la tasa del 6,5%, respecto de los contratos de seguros cuyas primas resulten percibidas o cobradas a partir del 1/7/99 inclusive, no obstante que las pólizas respectivas hubieren sido emitidas con anterioridad, y en tal supuesto se hubiere facturado la prima con el impuesto interno a la alícuota del 8,5%.


Es dable destacar que la ley de la materia (t.o. en 1979 y sus modificaciones) no contiene dispositivo alguno que obligue a los responsables del tributo a refacturar los contratos en oportunidad de que se produzca alguna modificación en la tasa del gravamen que incida sobre el precio convenido –tal como el que luce, respecto del impuesto al valor agregado, en el art. 48 de su texto legal–, razón por la cual la refacturación del precio del seguro, con ajuste a la rebaja operada, deviene en una cuestión de derecho privado, que hace a la relación entre las partes involucradas.


En cuanto al impuesto interno correspondiente a las anulaciones que resulten reconocidas en los términos del art. 97 del decreto reglamentario de la ley del tributo, y el art. 7 del capítulo “Seguros” de las “Normas generales complementarias” de la reglamentación general de impuestos internos, aprobadas por la Res. Gral. 991 –conforme con lo expresado precedentemente–, será susceptible de devolución o acreditación a la tasa del 8,5% o del 6,5%, según se trate de pólizas cuyas primas resulten percibidas con anterioridad o posterioridad al 1/7/99, respectivamente. Ello, en el entendimiento de que la obligación tributaria se habría cumplimentado oportunamente por aplicación de las mismas.


En el caso particular de las anulaciones de pólizas correspondientes a contratos emitidos hasta el 30/6/99, con cobros anteriores y posteriores a dicha fecha, se aprecia que se trataría de seguros que son abonados en cuotas, y en ese orden de ideas cabe destacar que con el pago de cada una de ellas se perfecciona la obligación tributaria respecto de la proporción de la prima que contiene; por tal razón el tributo cuyo reintegro se pretenda deberá determinarse en función del impuesto abonado por cada cuota.


Con relación al tema que se examina, es dable señalar que, habida cuenta de que el hecho imponible deviene configurado con la percepción del importe de la prima por parte de la compañía aseguradora, sólo cuando el dinero se encuentre disponible e ingrese a su patrimonio se prefecciona el efecto cancelatorio del pago, en virtud de lo cual –conforme con el criterio sostenido por la Dirección de ... en la Act. D.A.L. ...– no puede darse por configurado el presupuesto legal que origina el compromiso frente al gravamen con la mera tradición del título, y en consecuencia no es posible reconocer fuerza cancelatoria a la entrega de un cheque –en todas sus formas– o de un pagaré.


III. Sobre la base del temperamento desarrollado, puede concluirse que:


1. A partir del 1/7/99, y hasta el 30/6/00, las primas de seguros percibidas por la entidad aseguradora durante dicho período estarán sujetas a la tasa del 6,5%, independientemente de que los contratos respectivos hubieren sido suscriptos con anterioridad a dicho período.


2. El impuesto interno cuya devolución o acreditación resulte procedente en orden al reconocimiento de anulaciones de pólizas deberá calcularse con ajuste a la alícuota utilizada para liquidar el gravamen en ocasión del cobro de la prima.


3. De tratarse de anulaciones de pólizas abonadas en cuotas, el tributo a reintegrar se determinará en función del impuesto ingresado en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo con la percepción de cada una de ellas.


IV. Si la superioridad compartiera las apreciaciones vertidas en el presente informe, correspondería llevarlas a conocimiento de la consultante, para lo cual se acompaña proyecto de nota a cursarle, como asimismo de las providencias que corresponde remitir de acuerdo con lo dispuesto por la Instr. Gral. D.G.I. .../99.


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